REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005309
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL VENEGAS VITORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE LOGISTICAS SEVEX C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por el Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.096.876 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.075 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL VENEGAS VITORA en fecha 26 de noviembre de 2007 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 ejusdem, vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y 174 de la antes referida ley como los describe en su libelo, demandando la suma de Bs. 17.414.966,53 que al cambio representa la cantidad de Bs. 17.414,96 en contra de la empresa SERVICIOS DE LOGISTICAS SEVEX C. A, por los 2 años, 6 meses y 28 días de prestación de servicio de su representado. En fecha 28 de noviembre de 2007 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión; en esa misma fecha se dicta auto de admisión de la demanda ordenándose emplazar a la demandada a través de cartel de notificación correspondiente para su comparencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de la certificación en autos de su notificación. En fecha 12 de diciembre de 2007 el alguacil José Gregorio Blanco presenta diligencia manifestando de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada por cuanto la misma se mudo de la dirección señalada por la parte actora, devolviendo los carteles correspondientes. En fecha 9 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora informa nueva dilección de la demandada a los fines de su notificación. En fecha 14 de julio de 2008 se dicta auto instando a la parte actora a precisar la dirección suministrada. En fecha 16 de septiembre de 2008 la parte actora consigna diligencia precisando la dirección a los fines de la notificación de la demandada. En fecha 19 de septiembre de 2008 este despacho dicta auto ordenando librar nuevos carteles a la demandada en la dirección suministrada por la parte actora a los fines de lograr su notificación. En fecha 01 de octubre de 2008 el alguacil Randy Gavidia consigna diligencia informando de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada por cuanto en el piso del edificio en cuestión no existe oficina Nº 18, devolviendo en consecuencia los carteles correspondientes. En fecha 12 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora pide que se certifique la notificación de la demandada. En fecha 20 de noviembre de 2008 este despacho dicta auto dando respuesta al apoderado judicial de la parte actora e instándolo a aclarar la dirección suministrada de la parte demandada a los fines de lograr su notificación. En fecha 24 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia insistiendo en su pedimento de certificar la notificación de la demandada. En fecha 13 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora suministra dirección a los fines de notificar a la demandada. En fecha 23 de marzo de 2009 este despacho dicta auto instando a la parte actora a precisar la dirección de la demandada por cuanto los datos suministrados son incompletos. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 13 de febrero de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 5 meses y 20 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte actora a través de su apoderado judicial fue el día 13 de febrero de 2009, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 200° y 151°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
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