ACTA DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002779.
LA PARTE ACTORA: MANUEL SOSA MARTINEZ.
EL APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLISA DECAM.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNATIONAL SERVICIES, C.A.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA EGLE RAMIREZ ZAPATA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En el día de hoy, lunes 2 de Agosto de 2010, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano MANUEL SOSA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.158.420, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada CARLISA DECAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.098; la abogada FABIOLA EGLE RAMIREZ ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.092, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICIES, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el No. 54, Tomo 72-A en fecha 01 de julio de 1976, posteriormente modificados sus estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el No. 57, Tomo 20-A-Pro: seguidamente el Tribunal dio inicio a la audiencia: Y las partes manifiestan de mutuo y común acuerdo a la Jueza, que a los fines de dar por terminadas las diferencias surgidas de la relación que las vinculó, y a su vez precaver litigios eventuales y futuros; como mejor procede en derecho, a tenor de lo consagrado en los artículos 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento; han decido celebrar la presente Transacción; y a los fines de dar mayor alcance y compresión a sus términos, en lo adelante se denominará a la parte demandada “LA DEMANDADA”, y a la parte actora, ciudadano MANUEL SOSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.158.420, en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”:
PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el N°: AP21-L-2010-002779, Demanda incoada por “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, por concepto de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” aduce que la relación que mantuvo con “LA DEMANDADA” desde el día 25 de Mayo de 2006 hasta el día 21 de Mayo de 2010 en el que fue despedido injustificadamente, fue una relación de trabajo, por lo que demanda a “LA DEMANDADA” el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
TERCERO: “LA DEMANDADA” por su parte rechaza totalmente la relación laboral alegada por “EL DEMANDANTE” y aduce la existencia de una relación mercantil desde el día 03 de Marzo de 2008 hasta el 18 de Mayo de 2010, toda vez que, la empresa Transporte LA YIYA 2.021, C.A., de la cual es accionista “EL DEMANDANTE”, fue un proveedor de servicios de transporte de “LA DEMANDADA”, durante el tiempo que estuvo vigente la relación mercantil, ninguna de las partes consideró que se trataba de una relación laboral, ni hubo reclamo alguno en ese sentido. “EL DEMANDANTE” representaba a la Sociedad Mercantil LA YIYA 2.021, C.A., misma que asumía plenamente los riesgos y frutos de dicho transporte, en virtud de que facturaba el monto correspondiente a las rutas realizadas por día, verificándose el interés reciproco de las partes, por lo que en dicha situación fáctica se encontraría ausente el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. En este sentido la firma mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, estaba debidamente constituida, tenía personalidad jurídica propia, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. Los beneficios obtenidos por la firma mercantil representada por el demandante, excedían de manera notoria en más del 70% del salario que el empleado más antiguo y de mayor rango en el área operativa percibe mensualmente en “LA DEMANDADA”, todo lo cual revela que la relación que se manejó fue estrictamente mercantil.
CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y atendiendo éstas al pedimento del Tribunal Mediador, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todos sus extremos la presente demanda y cualesquiera otros que pudiera aducir a futuro “EL DEMANDANTE”, y en el interés común de las partes de precaver o evitar cualquier tipo de reclamo, litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, con motivo del contrato que existió entre el “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, y/o con la terminación de dicha relación, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepta los argumentos del “EL DEMANDANTE”. En este sentido, “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por el motivo de la presente demanda, ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1997; Preaviso; Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Post-Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales; Días de Descanso Feriados trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Sobresueldos; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Participación de los beneficios de la empresa, Fideicomiso Laboral, Subsidios Legales y Convencionales; Gastos de Representación; viáticos, Gastos de Viajes; Pensiones Escolares; Primas; Alimentación; Gratificaciones Esporádicas y/o Especiales; Percepciones de Carácter Accidental; Salarios Causados y/o Salarios caídos; resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido este último durante y con ocasión de la relación, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento; y, en general, por cualquier otro derecho, acción, concepto o beneficio relacionado con los servicios de transporte que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” y por la terminación de dichas relaciones, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.10.525,20). Las partes hacen constar que “LA DEMANDADA” paga en este acto al “EL DEMANDANTE” la anterior suma total neta en nombre, por cuenta y descargo propio, y también en descargo y beneficio de “LA DEMANDADA”, mediante dos (2) cheques, uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) identificado con el número 00016660, de fecha 29 de Julio de 2010, girado a nombre de MANUEL SOSA MARTÍNEZ contra el Banco Exterior y otro por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.525,20) identificado con el número 00016699, de fecha 30 de Julio de 2010, girado a nombre de MANUEL SOSA MARTÍNEZ contra el Banco Exterior. El pago de la referida suma total neta es recibido por “EL DEMANDANTE” en este mismo acto, a su más cabal y entera satisfacción.
QUINTO: “EL DEMANDANTE”, manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, y declara recibir a su satisfacción el pago neto referido en su cláusula CUARTA. “EL DEMANDANTE” igualmente conviene que el pago aquí recibido y este documento que lo refleja, constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. Además, con esta Transacción “EL DEMANDANTE” reconoce que se ha evitado las molestias, el tiempo, los gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
SEXTO: Ambas partes en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento solicitan al Juez Mediador del Trabajo, proceda a HOMOLOGAR el acuerdo aquí planteado y materializado en este acto por las partes, por cuanto el mismo no vulnera los derechos de “EL DEMANDANTE” y a la circunstancia de que actúa libre de constreñimiento alguno, con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada; igualmente se deja constancia que “LA DEMANDADA”, procedió en este acto a dar cumplimiento al pago acordado entre las partes. En este estado, el Tribunal vista los términos de la transacción que se celebra, por ambas partes, observa que los mismos versan sobre derechos litigiosos; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que cumple a los extremos a que se contrae los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte su HOMOLOGA, el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el cierre del expediente. Así mismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios consignados en la oportunidad legal pertinente.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS


LA PARTE ACTORA, MANUEL SOSA MARTÍNEZ
C.I. Nº: 3.158.420, y SU ABOGADA ASISTENTE.





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.




EL SECRETARIO,

ABOG. HENRY JESUS CASTRO SÁNCHEZ