REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2007-0004566
PARTE ACTORA: AURA DEL CARMEN PERNÍA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: SATURLIMPIA C.A. y VITO SATURNO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

I

El 18 de octubre de 2007, el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Aura del Carmen Pernía, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Saturlimpia C.A. y el ciudadano Vito Saturno, la cual fue admitida el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana y se libraron carteles de notificación. Luego del proceso de sustanciación del presente expediente, la secretaria del Juzgado Sustanciador dejó constancia el 28 de marzo de 2008. Previa distribución, le correspondió a este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia que solo compareció la parte actora, reservándose este despacho cinco (5) días hábiles para dictar la sentencia a que hubiere lugar. En la oportunidad legal correspondiente se dictó sentencia, ordenándose reposición de la causa al estado de notificarse a la sociedad mercantil Saturlimpia, C.A., por los motivos legales allí expuestos. El 26 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Juan Neto, solicita la notificación de la sociedad mercantil antes identificada. Este Juzgado dicta auto el 21 de julio de 2008, solicitando información a los fines de notificar a la parte demandada. El 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, indica dirección y datos sobre el representante legal de dicha empresa. Con respecto a los datos aportados para notificar a la parte demandada, se dicta auto el 31 de julio de 2009, en el cual se solicita se aclare la situación mercantil de la empresa demandada que se encuentra inactiva, sin que la parte actora diera información sobre lo requerido por este despacho.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de la sociedad mercantil Saturlimpia, C.A. y del ciudadano Vito Saturno, se dio inicio a la audiencia preliminar, no compareciendo la parte demandada, reservándose la oportunidad para dictar sentencia, se dictó ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar a la sociedad mercantil que había cesado en sus actividades, para lo cual se solicitó información sobre la situación mercantil de la empresa, para notificar a quien ejerciera la representación de la misma. La última actuación del abogado Juan Neto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fue el 21 de julio de 2009 y, la de este Juzgado fue el 31 de julio de 2009, cuando dictó el último auto comentado, transcurriendo desde esa oportunidad un (1) año y un (1) día, según se observa al folio 85 del expediente. Al respecto, es importante destacar que la parte actora ha demostrado a lo largo de más de un (1) año un total desinterés para que fuere notificada la parte codemandada sociedad mercantil Saturlimpia, C.A.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Aura del Carmen Pernía en contra de la sociedad mercantil Saturlimpia C.A., y el ciudadano Vito Saturno. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora en su domicilio procesal a los fines de hacerle saber de la presente sentencia, para el ejercicio del recurso legal pertinente. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 02 de agosto de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo
Se deja constancia que el día de hoy 02 de agosto de 2010, a las 11:30 a.m., el secretario de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia
Secretario


Abg. Gustavo Portillo