REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
199º y 151º

Asunto: AP51-S-2009-006981


Motivo: EXEQUÁRTUR DE DIVORCIO


Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ


Parte solicitante: IVAN ENRIQUE RANGEL BERGONJE y NATALY PADRÓN CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.592.642 y V-12.422.708, respectivamente.


Apoderados Judiciales
de la parte solicitante: RESMIL CHACÓN y ALBANIA OYARZUN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.498 y 90.813, respectivamente.


Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).


Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2010, por el abogado RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.498, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE RANGEL BERGONJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.592.642, padre de la niña, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) por esta Corte Superior Segunda en los términos siguientes:

“…Pido aclaratoria de la sentencia por cuanto la niña es de años de edad y no como se indica en la sentencia dictada el 04 de febrero de 2010…”

Al respecto, dada la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), esta Alzada ha de observar que por error fue identificada la niña, en el folio (01) de la sentencia, con la edad de “_____” años de edad, cuando lo correcto es “___________” años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento Nro. emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Estado Miranda Municipio Baruta, la cual corre inserta al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto. Ahora bien, acogiendo esta Superioridad el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 02045, dictada en fecha 24 de octubre de 2000, Expediente 16396, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, en relación a la subsanación de errores materiales que se produzcan en las sentencias, en la cual se señaló: “…Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales…”(Subrayado de esta Alzada); es por lo que según el citado criterio jurisprudencial, en el cual se señala que no existe un lapso específico para solicitar y solventar las rectificaciones como consecuencia de errores que se originen al momento de transcribir las sentencias, dado que debe imperar por sobre toda formalidad la búsqueda de la verdad a través del acceso a la justicia, conforme al principio del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara Con Lugar la aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA, Inpreabogado 111.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ENRIQUE RANGEL, cédula de identidad número V- 11.592.642; por lo que se ordena subsanar el error material suscitado en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en donde fue identificada en el folio (01) de la sentencia la niña, como: “de catorce (14) años de edad, debe decir “de cuatro (04) años de edad. En tal sentido, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda en fecha (04) de febrero de dos mil diez (2010), quedando así subsanado el error material antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZA,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


En esta misma fecha se registró y público la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


TMPG/RIRR/JARR/NCL/Darwing. C
Motivo: Exequátur de Divorcio
Asunto: AP51-S-2009-006981