REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1999-000064
ASUNTO ANTIGUO: 1272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 05 de mayo de 1999 (folios 01 al 164), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CORAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1979, bajo el No. 13, Tomo 64-A, modificada el 08-02-1993, bajo el No. 25, Tomo 43-A; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. J-SEMAT-014/99 (folios 137 al 164) de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y ratificó el contenido de la Resolución No. 00236 del 05-08-1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SEMAT, la cual impone reparo por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 5.628,60) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados durante los periodos 1992 y 1993, O.N.D. 1993, 1994, 1995 y 1996 y BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.814,50), equivalente al 50% del impuesto determinados en los años 1992/1993, O.N.D. 1993, 1994, 1995 y 1996, no cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente para esa fecha.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 06-05-1999, siendo recibido en esa misma fecha (folio 167), y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de mayo de 1999 (folios 166 y 167), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 171, 172 y 173, respectivamente.

Mediante diligencia presentada el 20-07-1999 (folio 174) el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó copia simple de documento poder que acredita su representación.

Por auto dictado el 29-07-999 (folio 388), se ordenó agregar el expediente administrativo remitido mediante oficio No. SMB-555-99 del 26-07-1999 por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 30 de julio de 1999 (folio 389) se dictó auto ordenando notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la contribuyente, respecto a la admisión o no del recurso, por cuanto no se admitió en la oportunidad legal correspondiente.

Las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, Alcalde del Municipio Baruta, Contralor General de la República, y la contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 390 al 397, respectivamente.

Con fecha 13 de octubre de 1999 (folios 398 al 400), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 1999 (folio 401), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

El día 23-11-1999 (folio 426) se ordenó agregar los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los apoderados judiciales de la contribuyente y de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante autos dictados el 30-11-1999 (folios 427 al 430) se admitieron los escritos de Promoción de Pruebas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (Mérito Favorable y Documentales) y de la contribuyente Mérito favorable, Documentales, Exhibición de Documentos, Inspección Judicial e Informes).
El 10-12-1999 se realizó la evacuación de la Prueba de Exhibición mediante oficio No. 2703 a la Superintendencia de la Administración Tributaria de la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 433). En esa misma fecha, se libraron oficios Nos. 2.704, 2.705, 2.706 y 2.707, a los fines de evacuar la prueba de exhibición.

En fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 438) se dictó auto en el cual se ordenó diferir la prueba de Inspección Judicial para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Con fecha 14 de enero de 2000 (folio 439) se dictó auto ordenando el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la contribuyente en el escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de realizar la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial.

El día 21-01-2000 (folio 445) se dictó auto ordenando agregar la información recibida por la empresa JOHN DESCAMPS (AGENCIA DE PUBLICIDAD).

El día 25-01-2000 (folio 448) se dictó auto ordenando agregar la información recibida por la empresa MARAMBIO, GONZALEZ & ASOCIADOS.

Con fecha 25 de enero de 2000 (folio 448) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El día 31-01-2000 (folio 453) se dictó auto ordenando agregar la información recibida por la empresa JONES & CRANE ASOCIADOS, C.A.

Por diligencia presentada el 04-02-2000 (folios 454 al 923) el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó antecedentes administrativos de la contribuyente a los fines de que lleva a cabo el acto de exhibición en el presente juicio.

En fecha 15 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente y de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escritos de Informes. Y el 29-02-2000, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones a los informes de parte contraria.

En fecha 01 de marzo de 2000 (folio 997), el Tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia presentada el 08-01-2001 (folio 998) la ciudadana ADRIANA V. MADRIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación y solicita la devolución de los originales de los antecedentes administrativos de la recurrente.

El ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, presentó diligencia en el cual copia certificada de la renuncia de poder otorgado por la contribuyente (folio 1001).
El día 08-02-2001 (folio 1006) los ciudadanos ADRIANA V. MADRIZ y JORGE CABALLERO FOSECA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron copia simple del documento poder que acredita su representación.

Por auto dictado el 13-02-2001 (folio 1010) se dejó constancia que el Tribunal se abstiene de acordar la devolución de originales solicitados por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, hasta tanto no señale los folios respectivos del expediente.

Mediante diligencia presentada el 07-10-2003 (folio 1011) el apoderado judicial de la contribuyente solicito se dicte sentencia en el presente asunto.

Con fecha 27 de julio de 2010 (folio 1012), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de (3) tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. J-SEMAT-014/99 (folios 137 al 164) de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y ratificó el contenido de la Resolución No. 00236 del 05-08-1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SEMAT, la cual impone reparo por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 5.628,60) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados durante los periodos 1992 y 1993, O.N.D. 1993, 1994, 1995 y 1996 y BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.814,50), equivalente al 50% del impuesto determinados en los años 1992/1993, O.N.D. 1993, 1994, 1995 y 1996, no cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente para esa fecha.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 07-10-2003, el apoderado judicial de la contribuyente solicito se dicte sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 07-10-2003 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos RONALD COLMAN V., EDGAR COLMAN V. y JESÚS ALBERTO DIAZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CORAL, C.A.”, en contra de la Resolución No. J-SEMAT-014/99 (folios 137 al 164) de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y ratificó el contenido de la Resolución No. 00236 del 05-08-1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SEMAT, la cual impone reparo por la cantidad d BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 5.628,60) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no cancelados durante los periodos 1992 y 1993, O.N.D. 1993, 1994, 1995 y 1996 y BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 2.814,50), equivalente al 50% del impuesto determinados en los años 1992/1993, O.N.D. 1993, 1994, 1995 y 1996, no cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente para esa fecha.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA






BBG/Jhuly