REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de 2010
200º y 150º
ASUNTO : AP41-O-2010-000019 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 05 de agosto de 2010 (folios 1 al 56) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito y demás recaudos inherentes a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083, actuando en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil YERI MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 123-A-Pro., debidamente asistido por los ciudadanos abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.965.153 y 11.735.738, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.029 y 81.914, respectivamente, quien interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Resolución Nº 429/II/2010, de fecha 26 de julio de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 06 de agosto de 2010 (folios 58 y 59) este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional presentada con la documentación que conforma el expediente, y evitar la prolongación indefinida de la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Manifiesta que el 16 de julio de 2010 se le notificó a la contribuyente la Intimación de Deuda Tributaria Nº DSF-104-II, mediante la cual se le apercibe al pago de quinientos nueve mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta y dos céntimos, y que en fecha 27-07-2010 la Administración Tributaria local procede al cierre forzoso del establecimiento comercial donde ejerce las actividades económicas, sobre la base de la Resolución recurrida, amparándose en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanzas sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que dicha norma “es una especie de burla “legal” del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario para la ejecución de créditos fiscales” toda vez que contiene una medida fáctica de presión hasta que se proceda al pago a satisfacción del Municipio.
Que existe otro medio para impugnar el acto administrativo causante de la lesión constitucional, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares contemplado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, es un hecho notorio “que actualmente existe un paro de trabajadores tribunalicios, el cual ocasiona la paralización de los medios procedimentales ordinarios, lo cual, sumado a la inminencia de las vacaciones judiciales, nos coloca ante el hecho de que en cualquier momento el SEMAT, en aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, proceda a la ejecución forzosa del acto administrativo”.
Que el acto administrativo hace palmaria la violación del principio constitucional del debido proceso dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el SEMAT en franca violación al proceso legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, procede al cierre del establecimiento comercial hasta tanto no se pague la deuda intimada, sustituyendo el procedimiento legalmente establecido.
Luego de citar los artículos 49 y 19 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inciso i) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, literal a) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y de referirse a la Sentencia Nº 2 del 24-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, señala que el acto recurrido vulnera de manera flagrante el Principio, Garantía y Derecho Constitucional al Debido Proceso, en claro menoscabo del Derecho a la Defensa de la contribuyente, por lo que solicita que “por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se decrete la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDA del mismo”.
Que el acto administrativo también vulnera el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, limitando ilegítimamente e inconstitucionalmente el aludido derecho, por lo que solicita que “por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se decrete la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del mismo”.
Que se le vulnera el Derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por lo que se le limita ilegítimamente e inconstitucionalmente el aludido derecho, por lo que solicita que “por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se decrete la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del mismo”, y al efecto se apoya en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 462 del 06-04-2001.
Finalmente solicita que se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional.
II
COMPETENCIA
De acuerdo con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título VIII, respecto a la Protección de la Constitución, vistas las atribuciones conferidas por la norma al Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y, la distribución que ésta última hizo de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual conforme al artículo 335 de la Carta Magna tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República; este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la acción de amparo.
A tal efecto observa:
En la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución en su artículo 335, interpretó y distribuyó la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró:
omissis
“3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores. (omissis)”
En el caso de autos, la accionante interpuso acción autónoma de amparo constitucional con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, derecho al libre ejercicio de la actividad económica, y el derecho a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que presuntamente, han sido lesionados por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien constató una deuda tributaria con el aludido Municipio por la cantidad de BsF. 509.496,72.
Visto lo anterior, por tratarse el punto planteado en materia de impuestos municipales, aspecto que corresponde resolver a los tribunales superiores de lo contencioso tributario en caso de cualquier conflicto que se pueda presentar contra actos administrativos de naturaleza tributaria, encuentra este Tribunal que la acción de amparo interpuesta es afín o se relaciona con la materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa tributaria, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, derecho al libre ejercicio de la actividad económica, y derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…”
El artículo arriba parcialmente transcrito, ha sido suficientemente analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia Nº 2444 de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Omissis
En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, en Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:
No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante.
Esta juzgadora observa que del contenido del escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el Representante Legal de la compañía señala que la Resolución Nº 429/II/2010, de fecha 26 de julio de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se le impone “SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS” y que “ciertamente puede existir otro medio para impugnar el acto administrativo causante de la lesión constitucional , el cual es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos de Efectos Particulares contemplado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, es un hecho notorio, huelga probarlo, que actualmente existe un paro de trabajadores tribunalicios, el cual ocasiona la paralización de los medios procedimentales ordinarios, lo cual sumado a la inminencia de las vacaciones judiciales, nos coloca ante el hecho de que en cualquier momento el SEMAT, en aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, proceda a la ejecución forzosa del acto administrativo accionado, en cuya (sic) caso la violación inconstitucional denunciada se transformaría en irreparable”.
En ese sentido, alega la violación de los derechos constitucionales al debido procedo, derecho a la defensa, derecho a la Libertad Económica, y derecho a la Propiedad, contenidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución, solicitando en cada uno de los derechos constitucionales conculcados que “por vía de MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se decrete la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del mismo” (Negritas del Tribunal).
Visto lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante es obtener a través de la vía del amparo constitucional autónomo la Nulidad de la Resolución Nº 429/II/2010, de fecha 26 de julio de 2010, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Para esta juzgadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional.
Así, en la sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio de 2000, se sostuvo lo siguiente:
10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
De igual manera, en su Sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
La Sala en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (Subrayados del fallo).
En consecuencia, visto que la pretensión de la accionante es la nulidad del acto administrativo emanada del referido ente local, utilizando la vía del amparo constitucional como un sustituto de los recursos ordinarios contemplados en la Ley, es por lo que quien aquí decide de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ RIOCABO, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083, en su condición de Representante Legal de la empresa YERI MOTORS, C.A., asistido por los ciudadanos abogados GUMERSINDO HERNÁNDEZ PÉREZ y JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.029 y 81.914, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Notifíquese la presente decisión al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y treinta y tres meridiem (12:33 m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ
BBG/Luis
ASUNTO : AP41-O-2010-000019
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