REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AF46-U-1994-000020. Sentencia Interlocutoria N° 83/10.-
ASUNTO ANTIGUO: 868.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1994, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Carlos Valedón Hurtado y Rodrigo Egui Stolk, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 5.530.995, 6.919.949 y 10.337.300 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 22.642, 37.381 y 54.072 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN REMEDIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Junio de 1953, bajo el N° 316, Tomo 2-A, contra la Resolución N° 332/94 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1994, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dos (02) de Agosto de 1994, contra la Resolución N° 220/94 de fecha cuatro (04) de Junio de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 056/94 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, por un monto de Bs. 11.474.610,00 por concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales de 1991, 1992 y 1993, cantidad equivalente actualmente a Bs. 11.474,61 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el tres (3) de Noviembre de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 868 actualmente Asunto AF46-U-1994-000020, mediante auto de fecha nueve (9) de Noviembre de 1994, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de treinta y uno (31) de Enero de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el veinte (20) de Febrero de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
El ocho (08) de Marzo de 1995, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Carlos Valedón Hurtado, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos, documentales y experticia contable, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1995; realizándose el acto de nombramiento de expertos contables el veintinueve (29) de Marzo de 1995, siendo juramentados el tres (3) de Abril de 1995 y consignada la respectiva experticia el ocho (8) de Junio de 1995.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 1995, la ciudadana María Elena Rondón Hernández, para entonces designada Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.
El veintiuno (21) de Septiembre de 1995 se fijó la oportunidad de Informes, la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de Octubre de 1995, compareciendo únicamente el ciudadano Lionel Rodríguez Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 3.189.792 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.481, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quien presentó conclusiones escritas constantes de veintidós (22) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, seguidamente el Tribunal dijo Vistos. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1995, el ciudadano Alirio Naime, titular de la cédula de identidad N° 2.060.029 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.288, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, presentó escrito de Informes constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos.
Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente CORPORACIÓN REMEDIA, S.A., este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veinte (20) de Febrero de 2002, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano Alejandro Ramirez van der Velde, titular de la cédula de identidad N° 9.969.831, con la presentación de diligencia solicitando se dictase sentencia, y, desde esa oportunidad han transcurrido mas de ocho (8) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha nueve (9) de Junio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, debidamente cumplida, iniciándose el lapso concedido el día Jueves diez (10) de Junio de 2010 y venciendo el día Jueves veintinueve (29) de Julio de 2010.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Carlos Valedón Hurtado y Rodrigo Egui Stolk, ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN REMEDIA, S.A., contra la Resolución N° 332/94 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1994, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual se declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dos (02) de Agosto de 1994, contra la Resolución N° 220/94 de fecha cuatro (04) de Junio de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de dicha Alcaldía, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución N° 056/94 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, por un monto de Bs. 11.474.610,00 por concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales de 1991, 1992 y 1993, cantidad equivalente actualmente a Bs. 11.474,61 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).--------------------------La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AF46-U-1994-000020.
ASUNTO ANTIGUO: 868.
GAFR.-