REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2010.
200° y 151°
ASUNTO: AF46-U-2004-000052. SENTENCIA N° 1.370.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2.343.

Vistos, con el solo informe de la representante del Fisco Nacional.
En fecha ocho (08) de Abril de 2002, el ciudadano Georges El Koury, de nacionalidad libanesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.166.427, asistido por el abogado Miguel Angel González Sierra, titular de la cédula de identidad N° 6.919.242, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.847; actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la recurrente “COMERCIAL KHOURY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1999, bajo el N° 78, Tomo 41-A Sgdo., interpuso ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD/2001-01813 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, emanada de dicha Gerencia, notificada al Representante Legal de la recurrente en fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, por monto de 30 Unidades Tributarias, expresadas para época en la cantidad de Bs. 288.000,00 equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado Inadmisible por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1283 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Marzo 2004, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.343 actualmente Asunto AF46-U-2004-000052, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004, y se ordenó la notificación a las partes.
La ciudadana María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia el día treinta (30) de Septiembre de 2005, solicitando se decretase la perención de la instancia.
El doce (12) de Mayo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quién para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.
Posteriormente el veintidós (22) de Enero de 2009, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia solicitando se decretase la perención de la instancia, la cual ratificó el diecinueve (19) de Febrero de 2009.
En fecha veintisiete (27) de Febrero 2009, se admitió dicho recurso ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente previa la notificación de las partes.
El quince (15) de Julio de 2009, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas por auto de fecha, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
El veintidós (22) de Septiembre de 2009, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el trece (13) de Octubre de 2009, compareciendo únicamente la ciudadana Adda Almanzar, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos el informe presentado y dijo Vistos en la misma fecha.
Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES


Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación a la contribuyente “COMERCIAL KHOURY, C.A.”, en la que constató que la recurrente, en la visita fiscal efectuada el dieciséis (16) de Junio de 1999, no tenía los libros de Compras y Ventas en el establecimiento, en razón de lo cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a dictar la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD/2001-01813 en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, por monto de 30 Unidades Tributarias, expresadas para época en la cantidad de Bs. 288.000,00; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 73 y 74 de su Reglamento y artículos 126, Numeral 1, literal “a”, 103, 108 y 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal.
No estando conforme con dicha decisión la contribuyente procedió a ejercer en fecha ocho (08) de Abril de 2002, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, habiendo sido declarado Inadmisible por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1283 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente sostuvo que su representada si lleva los Libros de Compras y Ventas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que cancelan correctamente y sin atrasos las Declaraciones de dicho Impuesto todos los meses y que en la fecha de la fiscalización, esos libros se llevaban en una oficina de contabilidad porque la recurrente no sabía como llenarlos y diariamente enviaban a la oficina de contabilidad todos los recaudos, pero que al momento de la interposición del recurso los llevan en computadora y los mantienen al día en el establecimiento.
Por otra parte alegó la contribuyente que, en el acto recurrido falta la determinación, ya que en ningún momento la Administración Tributaria explica el verdadero origen del presunto incumplimiento, ya que las faltas imputadas en el texto no son tales y las rechaza y contradice.
La representación fiscal, en su escrito de informes solicitó como punto previo que este Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria, como consecuencia de la inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha ocho (08) de Abril de 2002, por cuanto a su decir, el lapso de veinticinco (25) días previsto en el artículo 244 de Código Orgánico Tributario venció el dos (02) de Abril de 2002.
Respecto al fondo de la controversia, la representación fiscal opinó que la Resolución de Imposición de Sanción se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto de la actuación fiscal quedó evidenciado que al momento de la visita fiscal la contribuyente no tenía en su establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual constituye una infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 73 y 74 de su Reglamento, constituyendo el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual fue sancionada según lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del curso del proceso y de la narrativa anterior, antes de entrar a conocer del fondo del asunto debatido, se evidencian dos cuestiones de previo pronunciamiento en la presente causa, i) la primera referida a la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación Fiscal; y la segunda ii) referida a la solicitud contenida en el escrito de Informes de la representante del Fisco Nacional, sobre la inadmisibilidad del presente recurso objeto de análisis y decisión, como consecuencia de la caducidad del lapso para la interposición del Recurso Jerárquico.
i) En la presente causa es necesario destacar que para el momento en que la representación del Fisco Nacional, solicitó se decretase la Perención de la instancia, a saber en fechas treinta (30) de Septiembre de 2005 y veintidós (22) de Enero de 2009, ratificada el diecinueve (19) de Febrero de 2009, este Tribunal aún no había procedido a pronunciarse sobre la admisibilidad de Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico.
En atención a la situación planteada, éste Juzgador estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, la cual expresó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia vista que la paralización de la causa, en el caso bajo análisis se dio antes de la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado, a saber el veintisiete (27) de Febrero 2009, no podía este Tribunal declarar la Perención de la Instancia, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación del Fisco Nacional en cuanto a este respecto. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal admitió, tramitó y sustanció la presente causa, entrará a conocer del otro alegato de previo pronunciamiento, y de ser improcedente tal alegato, conocerá de la cuestión de fondo debatida. Así se decide.
ii) En la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD/2001-01813 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se dejó constancia que el ciudadano Georges El Khoury, titular de la cédula de identidad N° E-82.166.427, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la recurrente, fue notificado de la misma el día viernes veintidós (22) de Febrero de 2002, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 162, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, se practicó personalmente, entregándose contra recibo al contribuyente o responsable, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 eiusdem, surtió efectos al día siguiente, de manera que el lapso de veinticinco días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, previsto tanto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, comenzó a contarse el día Lunes veinticinco (25) de Febrero de 2002 (inclusive) y venció fatalmente el día Martes dos (02) de Abril de 2002 (inclusive), esto es, que la recurrente tenía hasta el día dos (02) de Abril de 2002 para interponer el Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución de Imposición de Sanción, y del sello húmedo estampado en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, fácilmente se puede observar que el mismo fue ejercido por la representación legal de la contribuyente “COMERCIAL KHOURY, C.A.”, en fecha ocho (08) de Abril de 2002, esto es, después de transcurrido el lapso legalmente establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que al haber presentado su escrito ante la Administración Tributaria después del lapso de 25 días hábiles, resulta forzoso para este Tribunal declarar que al momento de la interposición de dicho Recurso ya había caducado el lapso para su interposición, teniendo que confirmarse en consecuencia el contenido de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1283 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, le está vedado a este Tribunal entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Georges El Koury, ya identificado, asistido por el abogado Miguel Angel González Sierra, igualmente ya identificado; actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la recurrente “COMERCIAL KHOURY, C.A.”, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFTD/2001-01813 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, emanada de dicha Gerencia, notificada al Representante Legal de la recurrente en fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, por monto de 30 Unidades Tributarias, expresadas para época en la cantidad de Bs. 288.000,00 equivalente actualmente a Bs. 288,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; habiendo sido declarado Inadmisible por Extemporáneo dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1283 de fecha cuatro (04) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL KHOURY, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Kesling Mercedes García Colmenares.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).-----------------La Secretaria Suplente,

Kesling Mercedes García Colmenares.

ASUNTO: AF46-U-2004-000052.
ASUNTO ANTIGUO N° 2.343.
GAFR/mb.