Asunto: AP41-U-2008-000437 Sentencia Nº 059/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
El 08 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/002959, con fecha 20 de junio de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Raúl Monsalve Rivera, titular de la cédula de identidad número 10.788.925, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIMUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 131-A, y asistido por la Contadora Pública Meybi Velasco, colegiada bajo el número 67.899, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA-DJT-CRA-2007-000271, de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, contra la Resolución número 1873 (decisiones desde la 1/24 a la 24/24), de fecha 17 de octubre de 2005, que impone multas a la recurrente por la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.866.500,00) (Bs. F. 2.866,50), con fundamento en el segundo aparte de los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 163 de su Reglamento, 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento.

En esa misma fecha, 08 de julio de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 15 de julio de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 11 de noviembre de 2009, la abogada Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad número 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.226, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó la perención de la instancia.

El 03 de febrero de 2010, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 21 de julio de 2010, la abogada María Alejandra González, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación:

I
ALEGATOS

La recurrente alega:

“…si bien es cierto que las declaraciones fueron presentadas extemporáneamente no menos cierto es que la compañía no esta obligada a la cancelación del impuesto al valor agregado, ya que existe una providencia de N° 1677, de fecha mayo de 2003, donde expone que las compañía que no superen las 3000 unidades tributaria anuales en ventas, quedan exentas de dicho pago, cabe señalar que por error de la parte administrativa de la compañía el pago al valor agregado se venia haciendo en forma regular y por medio de este acto solicito que pase la compañía " INVERSORA COMERCIMUEBLE, C.A." a CONTRIBUYENTE FORMAL de impuesto al valor agregado, para así evitar a futuro, problemas parecidos a los surgido aquí señalados. En este mismo acto solicito el retiro de la decisiones 1/24 y 2/24 ya que ambas se contradicen puesto que en la 1/24 dice textualmente lo siguiente: Por cuanto se constato que al momento de la verificación, que la contribuyente no tenía en su establecimiento el (los) Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado, IVA, según costa de forma especifica y detallada en Acta de verificación inmediata N° 5589 de fecha 12-11-2004, incumpliendo con las condiciones establecida en el articulo 56 de la ley del impuesto al valor agregado IVA, en concordancia con el articulo 71 de su reglamento. Y LA 2/24 dice textualmente to siguiente: Por cuanto se constato que al momento de la verificación, que la contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libro(s) de Compras/Ventas del impuesto al valor agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, para el (los) periodo(s) de imposición de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, según consta de forma especifica y detallada en acta(s) de requerimiento N° 5589 de fecha 12/11/2004, hecho que constituye infracción al articulo 56 de la ley del Impuesto al Valor Agregado IVA, en concordancia con los artículos 72,75,76 y 77 de su reglamento. La misma no debe de aplicar ya que no puede ser sancionada doblemente por la misma infracción. Y por ultimo con relación a las multas N° 4/24, y 3/24 de fecha 17-10-2005 en el acta de verificación inmediata N° 5589 se puede constatar que la declaración definitiva de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y el registro de información fiscal RIF. Fueron entregados oportunamente.”

II
MOTIVA

En el presente caso, este Juzgador observa que el thema decidendum está dirigido a determinar si son procedentes las multas impuestas a la recurrente mediante Resolución número 1873 (decisiones desde la 1/24 a la 24/24), de fecha 17 de octubre de 2005, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.866.500,00) (Bs. F. 2.866,50), con fundamento en el segundo aparte de los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de los deberes formales tipificados en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 163 de su Reglamento, 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento.

Sin embargo, también observa este Tribunal que mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA-DJT-CRA-2007-000271, de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, contra la Resolución número 1873, por no encontrarse el recurrente asistido de abogado.

Ante tal situación, quien aquí decide considera pertinente analizar previamente el punto relativo a la perención de la instancia y el relativo a la inadmisibilidad del Recurso, lo cual hace mediante las consideraciones siguientes:

II.I PUNTO PREVIO

La perención de la instancia, consiste en la extinción del proceso por haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal de las partes y que tiene como finalidad, evitar que los procesos se prolonguen innecesariamente, tomando en cuenta el Principio de la Celeridad Procesal.

De esta forma, el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Del Artículo transcrito, se deduce que opera la perención de la instancia, cuando existe inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (1) año; sin embargo, también se expresa que la inactividad del Juez no produce la perención, vale decir, sólo procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, ya que la inactividad del Juez para dictar sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Dichos actos de procedimiento, según la jurisprudencia, son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez.

Esta institución, tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica. Para que se produzca la perención, es necesario que concurran ciertas condiciones:

a) La existencia de una instancia, existencia de una litis.
b) La voluntaria inactividad procesal de las partes, no justificada por impedimentos legales o de hecho.

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso se admitió en fecha 03 de febrero de 2010, por lo que no ha transcurrido el lapso de un (1) año que tipifica el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, para declarar consumada la perención de la instancia. Así se declara.

Con respecto a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por no encontrarse el recurrente asistido de abogado, vale destacar lo que ha expresado la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señalando que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA-DJT-CRA-2007-000271, de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial, y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia firma alguna de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen a continuación.

II.II FONDO DE LA CONTROVERSIA

Con respecto a las multas impuestas a la recurrente mediante Resolución número 1873 (decisiones desde la 1/24 a la 24/24), de fecha 17 de octubre de 2005, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.866.500,00) (Bs. F. 2.866,50), por cuanto no tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para el período noviembre de 2004; tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, pero los mismos no cumplen con los requisitos exigidos legalmente; no exhibe en lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal; presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado para los períodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004; y presentó en forma extemporánea la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los ejercicios 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003.

Al respecto, este Tribunal observa que la recurrente, por una parte, afirma que presentó las declaraciones extemporáneamente pero que sin embargo, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado; por otra parte, señala que la declaración de rentas del ejercicio anterior y el Registro de Información Fiscal (RIF) fueron entregados oportunamente.

En cuanto a este particular, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a presentar las declaraciones dentro del plazo establecido legalmente y a exhibir en lugar visible de su establecimiento la declaración definitiva de rentas del ejercicio anterior y el Registro de Información Fiscal (RIF); tampoco demostró que es contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular. Así se declara.

Asimismo, con relación al alegato de la recurrente según el cual no puede ser sancionada dos veces por la misma infracción, refiriéndose a las multas impuestas mediante las decisiones 1/24 y 24/24, este Tribunal observa que la sanción aplicada no es por la misma infracción, ya que se distingue claramente que la primera de ellas, es por no mantener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado para el período noviembre de 2004, mientras que la segunda, es impuesta porque, si bien tenía en su establecimiento los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, los mismos no cumplían con los requisitos exigidos legalmente; ilícitos éstos que el Código Orgánico Tributario distingue y que tipifica en los numerales 1 y 2 de su Artículo 102. En razón de lo anterior, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, en consecuencia, este Tribunal declara procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante la Resolución recurrida. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil INVERSORA COMERCIMUEBLES, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA-DJT-CRA-2007-000271, de fecha 23 de julio de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a la recurrente, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2008-000437
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), bajo el número 059/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga