REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2010.
200° y 151°
De la revisión minuciosa del escrito libelar, así como de los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a fin de hacer el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda, va dirigida a que el ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 50.278, en su carácter de experto inmobiliario reconozca el valor de la propiedad inmobiliaria que ostenta la ciudadana MARIA DE LOS REYES EVA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.210.955, en su condición de única y universal heredera del ciudadano ALVARO MARIN VERDU; para lo cual solicita que el demandado supra identificado, convenga o en su defecto, el Tribunal establezca lo siguiente:
1. Que son ciertos los hechos narrados, e indubitados los documentos aducidos en el libelo.
2. La obligación de consignar ante este Tribunal o hacer entrega formal de los documentos acreditativos, tanto del avalúo realizado sobre los terrenos propiedad de la accionante, como de los documentos que le han sido entregados por los interesados, contentivos de las ventas u otras operaciones que se hayan otorgado privadamente.
Finalmente, en el particular tercero del petitum se solicita la notificación del Consejo Comunal de La Florencia, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, a fin de informar la intención de la demandante de facilitar cualquier operación en beneficio de los adquirentes y/o interesados en los terrenos que constituyan objeto material de la pretensión.
Ahora bien, según Emilio Calvo Baca analizando el contenido del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la demanda circunscribe una litis, es decir, que a través de ella se delimita una pretensión y se fija sus alcances, por lo que es indudable que por medio de esta se inicia la reclamación de un derecho. La satisfacción de este derecho es lo que pretende todo accionante, y a su vez constituye el objeto (pretensión) de la demandada, que obligatoriamente y según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem debe tener basamento legal, de allí que el referido ordinal imponga la obligación de hacer una relación de los hechos junto con el derecho aplicable, determinando de forma precisa la satisfacción que se pretende, explicando si el origen de ese derecho es contractual o no.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se pretende instaurar juicio contra el ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ en su carácter de experto inmobiliario, a fin que reconozca el valor de una presunta universalidad de inmuebles, cuya determinación, identificación o detalle se omite en el escrito en cuestión. Además de lo anterior es menester señalar, que la razón de derecho en que la accionante sustenta su pretensión es “la incidencia favorable del interes de vender los inmuebles que son parte del acervo hereditario, con el deber del Estado de garantizar el derecho a la vivienda y a la propiedad, preceptos estos contemplados en los artículos 82 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”; tales argumentos evidentemente son cónsonos con valores superiores como el de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, todos ellos como base de la responsabilidad social y democrática que propugna el Estado Venezolano, más de ninguna manera constituyen elementos idóneos para que junto con el hecho explicado, se configure como pretensión suficiente que de lugar a la acción y consecuencialmente a un proceso.
Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, la estimación en dinero de una cosa determinada por parte de un tercero, no constituye una situación de derecho susceptible de reclamarse por vía de contención judicial agraria, toda vez que el reconocimiento del valor monetario de una propiedad no puede de manera alguna distinguirse como objeto único y principal de una pretensión dentro de esta jurisdicción especialísima, máxime cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al determinar en su artículo 197 el ámbito de la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, cuya capacidad de administrar justicia alcanza a todas aquellas demandadas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Dicha cualidad, (la agrariedad) obligatoriamente debe encontrarse presente en todo litigio que pretenda sustanciarse y resolverse por ante un órgano jurisdiccional con competencia en esta materia.
Amén de lo anterior y en otro orden de ideas, es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado aplicarlo, pero nuestro Código específicamente en el ordinal 6º del artículo 340, exige que junto con el libelo se produzcan los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión; tal situación no se verificó en el caso bajo estudio, toda vez que la representación judicial de la accionante únicamente aportó junto con el escrito libelar, copia simple de la solicitud de prórroga de presentación de la declaración sucesoral por un lapso de 60 días hábiles, la cual fue recibida y sellada por la Oficina de Correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) el día 18/02/2009; de dicho recaudo no puede de forma alguna derivarse el derecho invocado, más aún cuando se trata de una solicitud de prórroga que a la presente fecha se encuentra vencida, ya que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la que se introdujo; lo que junto con las anteriores precisiones lleva a esta juzgadora en atención a lo previsto en el ya referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tener por defectuoso el referido escrito libelar.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que por Exhibición Documental presentó la ciudadana MARIA DE LOS REYES EVA MARIN contra el ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
LA JUEZ,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC
EXP: 2010-4023
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