REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7882
Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2007, los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS, ANTONIO JOSÉ PUPPIO G., ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGA y RODRIGO BERD KRENTZIEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISABEL SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.127, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acuerdo Nº 0-35 de la Sesión Ordinaria del CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA celebrada el 25 de mayo de 2004, notificado por la Secretaría Municipal mediante Oficio Nº 0004002 de la misma fecha.
Asignada por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 20 de abril de 2007 fue admitida la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 14 de agosto de 2007 se celebró la audiencia definitiva.
Por auto se dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la demanda alegó la recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada comenzó a trabajar para la Alcaldía de Chacao como Secretaria de Comisión adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda en condición de contratada desde el día 2 de octubre de 2000 y como personal fijó desde el 2 de febrero de 2003.
Que en fecha 1 de junio de 2004, sin que mediara notificación alguna y sin tener conocimiento de algún proceso disciplinario en su contra, le notificaron que el 25 de mayo de 2004 la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria celebrada en esa misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Acuerdo Nº 058-03 publicado en la Gaceta Municipal de Chacao Número Extraordinario 4869 de fecha 11 de diciembre de 2003, donde se establece los cargos de libre nombramiento y remoción y los de carrera, decidieron removerla del cargo de Secretaria de Comisión adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de Chacao, tal como se desprende del Oficio Nº 0004002 de fecha 25 de mayo de 2004, emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.
Que su representada en ningún momento, antes de la notificación del acto de remoción, fue notificada por su superior inmediato o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, que había sido aperturada una averiguación ni un expediente en su contra, violentando normas de orden constitucional y legal, que contemplan el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no pudo consignar su escrito de descargo ni promover las pruebas que hubiere considerado pertinentes.
Que el acto administrativo que resuelve remover del cargo a su representada esta viciado de nulidad por inmotivado, y aunado a ello, estaba vigente el Decreto Presidencial sobre inamovilidad laboral.
Por lo anteriormente expuesto solicita la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº 0-35 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda celebrada el 25 de mayo de 2004, notificado por la Secretaría Municipal mediante Oficio Nº 0004002 de la misma fecha; que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y le cancelen los sueldos dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación a la querella, las abogadas ANA LEONOR ACOSTA MÉRIDA, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, DORELIS LEÓN GARCÍA, MILDRED ROJAS GUEVARA y MIRALYS ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.680, 7.404, 74.800, 109.217 y 75.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta en instrumento poder que riela a los folios 96 al 98 del expediente, fundamentaron su pretensión opositora en lo siguiente:
Que la acción ejercida por la demandante superó el lapso de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue extemporánea, y por tanto solicita que el mismo sea declarado inadmisible.
Que en fecha 11 de diciembre de 2003, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, el Acuerdo Nº 058-03, mediante el cual se reforma el Acuerdo Nº 072-01, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao el 30 de agosto de 2001, el cual aprobó la nueva estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Chacao y de sus órganos auxiliares en los términos previstos en el informe de la Comisión Reestructuradora y la nueva Plantilla de Cargos Única, con la finalidad de reorganizar al Concejo Municipal de Chacao para un mejor y eficaz cumplimiento de los objetivos del Gobierno Municipal.
Que dicha reestructuración organizativa fue realizada en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 50 y 76, numerales 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, que otorgaban la competencia al Concejo Municipal para legislar en las materias de competencia local y muy especialmente en el sistema de administración del personal al servicio de la entidad.
Que producto de la mencionada reestructuración organizativa, existe una descripción de cada uno de los cargos calificados como de carrera y su remuneración, y de ese listado se evidencia que el cargo de Secretario de Comisión, es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Que el Concejo Municipal en sesión ordinaria de fecha 25 de mayo de 2004, aprobó la remoción de la recurrente del cargo de Secretaria de Comisión adscrita a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar, y por cuanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en la Plantilla de Cargos Única aprobada por el Concejo Municipal, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4869 del 11 de diciembre de 2003, la Secretaria Municipal procedió de acuerdo a la atribución otorgada por el numeral 15 del artículo 23 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal de Chacao, a notificar de forma personal a la recurrente, el 1º de junio de 2004, según Oficio Nº 0004002 del 25 de mayo de 2004 del acto emanado de la Cámara Municipal.
Que al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, no se encontraba investida de tutela o protección legal alguna que impidiera a la municipalidad proceder a separarla del cargo sin procedimiento previo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la inamovilidad laboral para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº 0004002 del 25 de mayo de 2004, excluía de forma expresa en el artículo 1 del mismo, a los funcionarios de la administración pública, tanto los calificados de carrera como los de libre nombramiento y remoción.
Que considera importante resaltar el error en que incurren los apoderados judiciales de la querellante al pretender la nulidad del Acuerdo Nº 0-35 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Chacao celebrada el 25 de mayo de 2004, al identificar dicho Acuerdo como el acto administrativo a impugnar, ya que este acuerdo constituye la minuta de la Sesión de Cámara celebrada en fecha 25 de mayo de 2004, a través de la cual se reflejan los puntos tratados y aprobados en dicha sesión, por lo que no esta sujeto de nulidad.
Finalmente solicitaron se declare inadmisible la querella funcionarial por haber sido ejercida fuera del lapso para interponer la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de igual manera solicitan la inadmisibilidad de la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado al recurso con el documento fundamental.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al fondo este Sentenciador debe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad planteada por las representantes judiciales del Concejo Municipal del Municipio Chacao, por considerar que operó la caducidad en el presente caso.
Al efecto se aprecia que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia proferida por este Juzgado Superior, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas INGRID JOSEFINA ABARCA MORALES y la hoy recurrente, ciudadana ELISABEL SALCEDO, en razón de haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de los mismos actos que hoy recurre. En este mismo orden de ideas, la sentencia supra mencionada, hace referencia a que las acciones debieron ejercerse de forma separada para así poder alcanzar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares que erróneamente impugnaron de manera conjunta las referidas ciudadanas; aunado a ello, enuncia la sentencia, que en aras de proteger el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos y que en esencia puedan ejercer efectivamente su derecho a la tutela judicial efectiva, declaró que “(…) el lapso para interponer las acciones que asisten a los recurrentes para solicitar en forma individual la nulidad de los actos administrativos que aquí se impugnan, comenzará a discurrir a partir de la fecha en la cual el presente fallo quede firme.(…)”.
A tal efecto, se evidencia a los autos que riela al folio 27, copia certificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual se declaró definitivamente firme el fallo por lo que es a partir de esta fecha cuando comienza a discurrir el lapso al que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la actora acudió a demandar en nulidad en fecha 9 de abril de 2007, resulta evidente para este Sentenciador, que aún no se había agotado total y fatalmente el lapso supra mencionado, por lo que se desestima el alegato planteado. Así se decide.
Asimismo solicitó la representación del Municipio la inadmisibilidad de la acción por considerar que no fue acompañado el documento fundamental para el análisis del recurso como lo exige el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debe indicarse que al examinar las actas que conforman el expediente se verifica que al folio 31 cursa la notificación signada con el Nº 0004002 de fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual le informan a la actora que había sido removida del cargo que venia desempeñando en virtud de la decisión adoptada por la Cámara Municipal en la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha, acompañando igualmente el escrito libelar con la minuta de la referida sesión, actos estos que conforman la pretensión de nulidad de la recurrente, razón por la que se desestima la presente solicitud. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración y en tal sentido se tiene que:
La recurrente pretende la nulidad del Acuerdo Nº 0-35 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Chacao celebrada el 25 de mayo de 2004, notificado por la Secretaría Municipal mediante Oficio Nº 0004002 de la misma fecha, que resuelve “removerla” del cargo que desempeñaba como Secretario de Comisión, adscrita a la Comisión Cultura y Deporte Escolar del mencionado Concejo.
Alega la parte actora que la Administración le conculca el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto la remueve del cargo que venía desempeñando sin aperturar previamente un procedimiento administrativo. Ante este alegato se considera necesario transcribir parcialmente el acto administrativo recurrido, el cual es del tenor siguiente:
“COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 24/05/2004, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA SOMETER A CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE LA CÁMARA MUNICIPAL, LA REMOCIÓN COMO PERSONAL FIJO DE LA CIUDADANA ELISABEL SALCEDO, (…) POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONCORDANCIA CON EL ACUERDO 058-03 PUBLICADO EN GACETA NUMERO EXTRAORDINARIO 4869 DE FECHA 11/12/2003… EN DONDE SE ESTABLECEN LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, ASÍ COMO LOS CARGOS DE CARRERA”
VICEPRESIDENTA EXPRESÓ: ‘SE SOMETE A CONSIDERACIÓN LA REMOCIÓN COMO PERSONAL FIJO DE LA CIUDADANA ELISABEL SALCEDO, APROBADA’.” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, se aprecia claramente que la Administración al pretender remover a la actora por considerar que la misma era una funcionaria de libre nombramiento y remoción la subsume en una norma que establece una causal de destitución, lo que conlleva a que el destinatario del acto se encuentre frente a la imposibilidad de defenderse ante la decisión.
Así las cosas, evidencia este Sentenciador que la Cámara Municipal del Municipio Chacao incurre en lo que la doctrina ha denominado falso supuesto de derecho que se patentiza, entre otras maneras, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ciertos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero los subsume en una norma errónea, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, colocándolo en un estado de indefensión lo que conduce a la nulidad del acto administrativo.
En este orden de ideas, efectivamente dentro del ente querellado se llevó a cabo una reorganización administrativa y fueron excluidos de la carrera diversos cargos, entre ellos, el de Secretario de Comisión, desempeñado por la recurrente, no obstante, la Administración al retirarla le indica que había incurrido en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que, como se señaló supra, la indujo en error a la hora de ejercer su defensa para impugnar el acto objeto de este recurso, lo que obliga a este Sentenciador a estimar la denuncia de violación del derecho a la defensa que adujo la querellante, en consecuencia a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana ELISABEL SALCEDO, representada por los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS, ANTONIO JOSÉ PUPPIO G., ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGA y RODRIGO BERD KRENTZIEN, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el Acuerdo Nº 0-35 de la Sesión Ordinaria del CONCEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA celebrada el 25 de mayo de 2004, notificado por la Secretaría Municipal mediante Oficio Nº 0004002 de esa misma fecha.
2.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 20-2010.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 7882
HSL/ycp.-
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