REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8199
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana LILIAN MANRIQUE BALL, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.241, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 16 de junio de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 26 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes en persona de sus apoderados judiciales.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que ejerce el cargo de Abogada I en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que comenzó a percibir de manera regular, permanente y continua el pago del bono por responsabilidad desde el día 25 de septiembre de 2006, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00)
Que en Resolución N° 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó la suspensión del pago de dicho concepto, lo cual se materializó el día 25 de febrero de 2008, por lo que el día 26 de marzo de 2008 se solicitó a la Administración respuesta relacionada con los motivos por los cuales se suspendió el referido pago.
Que la Administración con su actuación materializó una vía de hecho, al proceder a revocar el pago de la prima de responsabilidad sin la instauración de un procedimiento previo, que le permitiera a la actora ejercer las defensas que considerase pertinente. Que la situación aquí expuesta configura una violación a los derechos consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el pago de la prima de responsabilidad no sólo debe ser pagado al personal de alto nivel o confianza, tal como lo sostiene la Administración, a su entender debe ser también asignado a cualquier funcionario como un complemento de su remuneración, con motivo de la dedicación en el ejercicio del cargo.
Que se incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que la Administración se fundamentó en su potestad de revisar los actos para desplegar una actuación llena de vicios, que desconoció su derecho adquirido, legítimo e irrevocable.
Por lo anteriormente expuesto solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, se ordene el pago de la prima responsabilidad como lo venía percibiendo desde el 25 de febrero de 2008 y por tanto se prohíba descuento alguno y se ordene el pago de los montos de la mencionada prima ya descontados y de seguir descontándose durante el presente juicio. Asimismo pretende que la prima por responsabilidad le sea reconocida a los efectos de la antigüedad, para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, con su respectiva corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana ISABEL CAMPOS DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.090, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), según se evidencia en el instrumento poder que corre inserto a los folios 43 al 46 del expediente principal, en primer termino señaló que existía una cuestión prejudicial pendiente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Instituto apertura en fecha 23 de mayo de 2008 un procedimiento, donde se le garantizará a los interesados sus derechos constitucionales.
Que mediante Resolución Nº 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008 se anuló la resolución impugnada en la presente acción, y se ordenó la restitución de la prima objeto del presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, alegando al efecto que con el acto administrativo la Administración materializó una vía de hecho con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en violación a una serie de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, una vez revisadas las actas del expediente se evidencia que riela en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), la Resolución Nº 08-1138 de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Presidente del IPASME, mediante la cual revoca y en consecuencia deja sin efecto la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, en los términos siguientes:
“(…) de acuerdo a dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 16/05/2008, relacionado con la suspensión de pago de la Prima de Responsabilidad y Otras Primas a los obreros y empleados del Ipasme.
RESUELVE
Primero: Restituir a partir de la presente fecha y por el tiempo dejado de percibir, el pago que por concepto de Primas por Responsabilidad y Otras Primas, ha sido suspendido a los empleados u obreros del IPASME, en virtud de la Resolución de (sic) Junta Administradora Nº 08-294, de fecha 20/02/2008, hasta tanto sea instruido el procedimiento para determinar la procedencia del pago de los aludidos conceptos.
Segundo: Ordena la apertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a los fines de garantizar a los interesados el derecho a la defensa y debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”
En este punto se hace necesario señalar que el desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.
No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde señala:
“(…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. (…) en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, (…) resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)”.
De lo expuesto se colige, que para poder decretar el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte; es decir, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado.
Así, en el caso que nos ocupa se constata que la Administración utilizando su facultad de autotutela revocó el acto administrativo recurrido, ordenando la restitución del pago de la prima de responsabilidad demandada por la actora así como el pago retroactivo de la misma, pago que se materializó según se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 82 y 83 del expediente, donde queda claro que a partir del mes de junio de 2008 la Administración siguió reconociéndole la mencionada prima a la recurrente y le efectuó el pago retroactivo de lo descontado por ese concepto, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar el decaimiento sobrevenido del objeto del presente recurso y la extinción de la instancia. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las pretensiones formuladas por el querellante, por cuanto, la corrección monetaria, de proceder, sería producto de una condenatoria, que en este caso no ocurrió y con relación a que le fuera reconocida la prima de responsabilidad a los efectos de la antigüedad, para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, con su respectiva corrección monetaria, no puede emitirse pronunciamiento alguno, toda vez que la actuación administrativa aun no ha causado a la ciudadana LILIAN MANRIQUE BALL, alguna afectación que pueda ser revisada en esta instancia jurisdiccional que exija el restablecimiento de una situación jurídica tutelable, por el contrario lo que se observa de la pretensión de la actora es la subrogación en una lesión que pudiera causarse a futuro por cuanto a la presente fecha la misma no se ha verificado, imposibilitando a este Juzgador para declarar o no los derechos subjetivos, personales y directos que pudieran ser conculcados por la Administración de manera indeterminada en un futuro. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILIAN MANRIQUE BALL, asistida por al abogado FRANCISCO LEPORE, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la Resolución Nº 08-0294 de fecha 20 de febrero de 2008, emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones de la recurrente revisadas en la parte motiva de este fallo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO
LA SECRETARIA ACC,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA ACC,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8199
HSL/rsj/ycp
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