REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8715

El 24 de agosto de 2010, los abogados GONZALO SALIMA y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.882.624 y 15.508.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.950 y 149.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 161-A-PRO, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo Nº 1103 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria Encargado del mismo Municipio.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 17 del expediente, que el 24 de agosto de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, denunció la parte actora la violación de los derechos y garantías constitucionales, relativo a sus derechos al trabajo, a la libertad económica y a la igualdad, por parte de la ciudadana Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda y por el ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria Encargado del Municipio supra señalado. Afirma que con las actuaciones de la Administración Municipal le fueron vulnerados los derechos constitucionales mencionados, por cuanto dichos actos no concuerdan con las clasificaciones Urbanísticas establecidas en la Ordenanza de Zonificación vigente en el Distrito Sucre y en consecuencia debió haber sido autorizado para poder seguir ejerciendo su actividad comercial.

Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los preceptos contenidos en los artículos 21, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la libertad económica y a la igualdad.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y se le ordene a la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria Encargado del mismo Municipio, abstenerse de impedir el ejercicio de la actividad económica del accionante, relacionada con la mecánica automotriz.

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del actor está dirigida a que la Administración Municipal no ejecute lo resuelto en el acto administrativo Nº 1103 y la Providencia Administrativa Nº CJ/DSF/044-2010 de fechas 9 de julio de 2010 y 27 de mayo de 2010, dictadas por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda y por Superintendente Municipal de Administración Tributaria Encargado del mismo Municipio, respectivamente, relativo a la cancelación de la autorización para la explotación comercial de la mecánica automotriz.

Es preciso señalar que, mediante sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Asimismo, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omisis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

(…omisis…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.…”.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

“…, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…”.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, pues cuando se acciona contra la Administración Pública, para obtener el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, aunado al contenido de la Teoría del Órgano, adquiere operatividad el artículo 259 de la Carta Magna, correspondiéndole a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, emanan de dos (2) autoridades del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a saber: la ciudadana Carmen Junquera, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal y el ciudadano Wilfredo Ramos, quien es el Superintendente Municipal Tributario Encargado.

Por lo tanto, siendo que la accionada es una dependencia del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y que son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, los actos, hechos u omisiones emanados de las autoridades estadales y municipales, en virtud del contenido del numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de los criterios jurisprudenciales retro mencionados este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”).

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio, el accionante hizo uso de un medio procesal ordinario acorde, dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, pues se evidencia en el escrito libelar al reverso del folio tres (3) que el presunto agraviado, con anterioridad a la interposición de la presente acción, ya había ocurrido ante esta Jurisdicción a pedir la nulidad de los actos administrativos que por esta vía extraordinaria intenta impugnar. En consecuencia, resulta evidente que es la demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya interpuesta por el accionante, que en su artículo 76 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, o que siendo accionado no haya agotado la instancia, cual es el caso, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados GONZALO SALIMA y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo Nº 1103 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria Encargado del mismo Municipio.

SEGUNDO: Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:29 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 80-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº 8715
HSL/jg