REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8665
El 11 de junio de 2010, la ciudadana MARÍA ROSARIO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.460, asistida por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.507.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 35 del expediente, que el 16 de junio de 2010 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se le ordenó a la parte presuntamente agraviada reformulase su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de su solicitud, la parte accionante asistida de abogado, como fundamento de su pretensión, alego lo siguiente:
Que “En fecha 17 de Marzo, mediante Resolución Oficio Nº URL-YA-0662. AÑO 2010, firmada por el Director de Recursos Humanos…, donde se [me] destituye del Cargo que venia desempeñando desde la fecha 22 de Abril de 2008, como Presidenta en el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… medida esta que viola lo establecido en los DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS (sic)… y violatoria a la Ley Orgánica para la Protección de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (sic); pese de encontrarme Amparada por la Inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo Fuero Maternal (sic)…”.
Que “De la situación Jurídica Infringida (sic) en fecha 16 de Abril de 2010, en [mi] condición de agraviante (sic) recurrí por ante la Inspectoría de Trabajo Pedro Ortega Díaz-Sede Caracas Sur; y consigno escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ser el Órgano Competente (sic) en materia de Fuero llámese este Sindical o Maternal…”.
Señala “…, en fecha 04 de Junio de 2010 mediante auto la Ciudadana (sic) JOULYS AVILA, en su condición de Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz Declara (sic) INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta…, en su decir Intentado (sic) ante una Autoridad Incompetente para conocer en la Presente (sic) Causa (sic). Tal decisión [me] deja en un estado de indefensión; Violatoria a la Defensa…”.
Indica “…, la Ciudadana (sic) JOULYS AVILA, en su Carácter (sic) de Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz mediante Auto (sic) de Fecha (sic) 04 de junio de 2010 materializo (sic) la Violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales, sin tener ningún tipo de Fundamento Legal (sic), el Auto dictado en fecha 04 de Junio de 2010…”.
En base a lo expuesto, la parte accionante solicitó se declare decrete mandamiento de amparo constitucional que ordene a la Inspectora del Trabajo “Pero Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así mismo observa:
El Amparo Constitucional, se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional.
Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional. Ahora bien, si bien es cierto que el amparo constitucional es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, no es menos cierto que también la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé cuales son los requisitos fundamentales para interponer la acción de amparo constitucional.
En el presente caso tenemos que el escrito libelar presentado por la presunta agraviada adolece de los requisitos mínimos para la tramitación de la referida acción, y aunado a ello se evidencia de la lectura del mismo que resulta ininteligible por ser de naturaleza contradictoria, confusa y engorrosa.
Ahora bien, estima este Sentenciador que resulta aplicable a la presente causa el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual se hizo el siguiente señalamiento:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Armando Mejía…”.
A mayor abundamiento tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios e imprecisos. Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien interponga un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias de la disposición legal establecida para tal fin?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de este Juzgador que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien lo solicite, ya que el Juez Constitucional no es, en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, y que de aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Ante un supuesto de total incomprensión como en el caso de autos, no hay oscuridad que aclarar.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el hecho de presentar un escrito que resulte ininteligible como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas luces ininteligible e incomprensible, ya que no es posible precisar el o los agraviantes, aunque menciona a los funcionarios Carlos Alexis Castillo en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a Joulys Ávila en su de Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, así como múltiples hechos o actos que estima, podrían constituir agravios, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE por ininteligible la acción de amparo interpuesta de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSARIO RONDÓN, parte accionante, asistida por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, todos suficientemente identificados, en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 73-2010.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8665.
HSL/jg
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