REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8282

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2008, los ciudadanos OSCAR OMAÑA, JOSÈ CORREA, MARÌA ARRIAGA, ALFONSO MENDEZ, ZAIDA MUÑOZ, MARIA SIMANCA, LUIS ROMERO, NAJIBE PAREDES, ORLANDO RONDON y DINOIRA APARICIO, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.382, 83.574, 47.112, 33.662, 107.248, 69.709, 33.374, 37.557, 33.662 y 40.435, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano BARTOLO ANTONIO ALMARZA ESPINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.337, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de octubre de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 24 de marzo de 2009 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ambulatorio de Sabaneta (Unidad Maracaibo- Edo Zulia) desde el 1 de agosto de 1968 hasta el día 1 de julio de 1994, es decir, durante 25 años y 10 meses.

Señalan que mediante Resolución Nº 798 de fecha 27 de octubre de 1993, el Consejo Directivo acordó el proceso de reducción de personal de ese Instituto, señalando en la misma que a los trabajadores que presentasen formal renuncia a sus cargos de carrera que no fuesen jubilables y que fuesen a ser retirados por razones del proceso de reducción, les debía hacer aceptada la renuncia de conformidad con el artículo 117 del Capitulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; asimismo se estableció que el renunciante permanecería en su cargo hasta tanto se aceptase su renuncia; que se les pagaría las prestaciones sencillas, con un bono de 95%, con un 5% adicional por cada año de servicio prestado que excediera los 10 años, (prestaciones sociales doble) de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29 Parágrafo 2.

Sostienen que en la mencionada Resolución Nº 798 se estableció que no podrían renunciar aquellos trabajadores que tuvieran derecho a su jubilación, por cuanto esto era irrenunciable y se procesaría de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, supuesto en el que afirman se subsumía su representado.

Afirman que en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de agosto de 1992, se dispuso en las Cláusulas 72 y 73 así como en el acta de aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 suscrita entre IVSS y FETRASALUD, las cuatro modalidades de jubilación a que tendrían derecho los trabajadores.

Alegan que su representado se acogió a la Resolución Nº 798 y presento formal renuncia a pesar de tener cumplidos los requisitos para gozar del beneficio de jubilación acordado en la cláusula Nº 73, parágrafo 1 numeral 4, la cual fue aceptada por el ente querellado, en violación a los derechos constitucionales de su mandante, relativos a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la normativa establecida en la Ley (sic) de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de (sic) Funcionario (sic) o Empleado (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Denuncian que la renuncia en el presente caso no está debidamente aceptada por la Administración, por existir una imposibilidad legal y administrativa para aceptarla. Que al proceder el Instituto accionado a procesar la renuncia de su representado incurrió en un error inexcusable, quedando sin efecto el acto dictado al efecto, por incurrir en el vicio de nulidad establecido en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Solicitaron se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgar el beneficio de jubilación a su representado, y se condenado en costas dicho ente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, el abogado OMAR HERNÀNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.782, actuando con el carácter apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expuso como punto previo la caducidad de la acción, alegando al efecto que para el momento en que se suscitó el egreso del ciudadano Bartola Antonio Almarza Espina de la Administración se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82, un lapso de seis (6) meses para ejercer válidamente la acción, siendo que en este caso en particular el actor acude a solicitar el beneficio de jubilación catorce (14) años y un (1) mes, posterior a la aceptación de la renuncia del actor, presentada en fecha 05 de abril de 1993, aceptada el 03 de octubre de 1994, por lo que afirma la presenta acción fue interpuesta extemporáneamente y debe ser declarada la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo de la controversia negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, señalando que el actor fundamenta el alegato de violación de derechos constitucionales, en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando para el momento de su renuncia -año 1994- se encontraba en vigencia la Constitución de la República del año 1961.

Afirma que las medidas tomadas por su representado en cuanto al proceso de reducción de personal se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo de un instrumento jurídico, por lo que el egreso del actor del Instituto querellado estuvo enmarcado dentro del principio de legalidad, no existiendo por ende arbitrariedad alguna.

Solicita sea declarada la caducidad de la acción, o en su defecto sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitan los apoderados actores el otorgamiento de la pensión de jubilación a su representado alegando al efecto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vulneró sus derechos constitucionales relativo a la seguridad social al haber aceptado la renuncia formal presentada como consecuencia de un proceso de reducción de personal llevado a cabo, oponiendo por su parte el apoderado actor de la parte accionada la caducidad de la acción, por haber operado con creces el lapso establecido en el artículo 84 de la ley de Carrera Administrativa, alegando por otra parte que el egreso del hoy actor del ente que representa se efectuó totalmente ajustado a derecho.

Ahora bien planteada la litis en los términos que antecede, en virtud de haber sido alegada la caducidad de la acción, siendo ello materia de orden público, se procede en primer término a verificar si en el caso bajo estudio operó ésta causal de inadmisbilidad, para lo cual este Juzgador observa, que la fecha de egreso del hoy accionante de la Administración es 1º de junio de 1994, día desde el cual se hacia efectiva su renuncia de acuerdo a lo establecido en el oficio Nº DGRHAP/RC 002416 suscrito por el Presidente del Instituto accionado, el cual riela al folio 102 del expediente, encontrándose vigente para la referida fecha la Ley de Carrera Administrativa la cual establecía en su artículo 82, -tal como fue afirmado por el apoderado de la parte querellada- aplicable al presente caso ratione temporis:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”.

En cuanto a la institución de la caducidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de Fecha 09 de abril de 2008, estableció:

“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”


Asimismo acota este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En este mismo orden de ideas, en caso como el de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 14 de junio de 2010 recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-001052, sentó:

“En cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante interpuso conjuntamente con el reclamo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, la solicitud del beneficio de jubilación por los veintiocho (28) años y cuatro (4) meses de servicios desde el 15 de diciembre de 1965 hasta el 1º de mayo de 1994, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En tal sentido y en acatamiento a las anteriores consideraciones, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), es el 1º de mayo de 1994, fecha en la cual es aceptada por el Instituto querellado la renuncia del ciudadano Willian Ramón Hurtado Benero, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle su derecho a la jubilación.

En efecto, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 2 de octubre de 2002, se evidencia que habían transcurrido ocho (8) años, cinco (5) meses y un (1) día, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta Inadmisible la querella interpuesta.”


Por lo que, en base a lo expuesto ut supra, este Juzgador constata que el egreso de la Administración del hoy querellante se produjo en fecha 1º de junio de 1994, día desde el cual se hacia efectiva su renuncia de acuerdo a lo establecido en el oficio Nº DGRHAP/RC 002416 suscrito por el Presidente del Instituto accionado, el cual riela en copia certificada al folio 102 del expediente, en consecuencia, se aprecia que en la oportunidad en que el accionante interpuso la presente querella, el día 02 de octubre de 2008, han transcurrido catorce (14) años cuatro (4) meses y un (1) día desde el hecho que diò lugar a la presente acción, lo cual excede holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de su egreso, por lo tanto, este Juzgado forzosamente debe declarar inadmisible la presente acción por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad la querella incoada por el ciudadano BARTOLO ANTONIO ALMARZA ESPINA, titular de la cédula de identidad Nº 1.664.337, por intermedio de sus apoderados judiciales Oscar Omaña, José Correa, María Arriaga, Alfonso Méndez, Zaida Muñoz, María Simanca, Luís Romero, Najibe Paredes, Orlando Rondon y Dinora Aparicio, identificados en el encabezado del presente fallo contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 15-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO
Exp. 8282
HLSL/npls