REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 12 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 del mismo año, el abogado ÁNGEL LEONARDO ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 1526-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso (ver folio 140 del expediente judicial).-
En fecha 6 de julio de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación, de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que remitiese los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso (ver folios 140 y 141 del expediente judicial).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Solicita de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que considera que dicha suspensión evitaría graves daños a su representada irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-
Alega que la presunción de fumus boni iuris se cumple pues señala que se ordenó, en el acto administrativo recurrido, el reenganche de una trabajadora que según su decir nunca tuvo vinculación con su representada. Agrega que no se notificaron a todas las partes. Señala que no existe una prueba cierta que haya reconocido la existencia de una unidad comercial para establecer para establecer el derecho pretendido, todo lo cual deviene en la violación de los derechos a la debida defensa y debido proceso de se representada; así mismo alega que al emitir el acto se incurrió en un falseamiento de los hechos que incidió en la decisión errada.-
En relación al elemento denominado periculum in mora, el apoderado judicial de la parte recurrente asevera que es un hecho cierto que durante la tramitación del juicio se pretende el reenganche de una persona que jamás ha prestado servicio en la empresa que representa, así como debe pagar salarios dolarizados por actividades de empresas domiciliados en el exterior de la República. Estima que el requisito denominado periculum in mora es más evidente que el anterior, a saber fumus boni iuris, al tiempo que arguye que de no ser otorgada la medida en este caso concreto el funcionario encargado estaría en la obligación de ejecutar una Providencia Administrativa violatoria de los derechos constitucionales y legales, lo que haría incurrir en la responsabilidad a que se señala en los artículos 25 y 140 del Texto Fundamental, sin que sirva la excusa de órdenes superiores.-
Con respecto al periculum in damni, advierte que el pago de los conceptos salariales a que hace referencia el la Providencia recurrida puede materializar un daño directo a los intereses de su representada, pues esta luiego de ser forzada a intervenir en un proceso infundado y destinada a obtener la restitución de un supuesto despido, estaría obligada a efectuar el pago de unos conceptos salariales.
En base a los alegatos precedentemente sintetizados, la parte recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana SIREMLA VIRYIN PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.483.661, a su puesto eventual de trabajo, en las condiciones que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios y beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el día de su reenganche, según se desprende de la copia certificada del mismo acto administrativo cursante al folio 129 del expediente judicial.-
Al respecto este Juzgado, una vez revisadas las probanzas que obran insertas a los autos advierte que fundamenta el recurrente la presunción de buen derecho que le asiste en el alegato de que la trabajadora Siremla Parra, ya suficientemente identificada, no sostenía una relación de trabajo para con la sociedad mercantil Latcapital de Venezuela C.A.
Ahora bien, de una simple revisión del contenido del acto administrativo impugnado, y sin que el presente pronunciamiento prejuzgue sobre el fondo del controvertido, se advierte que obra inserta al folio 72 del expediente judicial, copia certificada de la deposición realizada en el curso del procedimiento administrativo, por la ciudadana Francis Reyna Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.461.898, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Lat Capital de Venezuela C.A., a tenor de la cual reconoce haber solicitado la renuncia de la ciudadana Siremla Parra Rivas, ya identificada, vía e – mail, obrando para ello presuntamente en nombre y representación de su empleador, es decir de la sociedad mercantil Lat Capital de Venezuela C.A., circunstancia esa ante la cual se genera en quien decide, al menos en esta etapa del proceso una duda razonable acerca de la presunción de buen derecho que le asiste, lo que impide que se considere cumplido el referido requisito de procedencia de la cautela solicitada.
Con respecto a los alegatos esgrimidos para fundamentar el perículum in mora y el perículum in damni, este tribunal advierte que de una revisión prima facie del contenido del expediente, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a quien decide a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia esa que ciertamente puede ser modificada en el curso del presente procedimiento judicial.
En razón de los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que en el caso de marras, al menos en esta etapa del proceso, y sin que se entienda como una limitación para que sobrevenidamente se pueda otorgar en ejercicio de los poderes del juez contencioso administrativo o a solicitud de parte alguna cautela, no se configuran los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo que en ausencia de otros elementos probatorios que justifiquen, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, es forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1º Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 00679/09, de fecha 13 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitada por el abogado ÁNGEL LEONARDO ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAITCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 1526-A.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06517
AG/HP/Jahc:.
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