REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 28 de abril de 2006 y recibido por este Juzgado en fecha 04 de mayo del mismo año, los abogados FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN y RUBEN CARRILLO ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.072; 30.481; 21.181; 33.395 y 38.842, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GASTON MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.353.553, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 780-2005, de fecha 4 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

En fecha 08 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio N° 06-0802 (ver folio 39 del expediente judicial).-

En fecha 10 de mayo de 2007, se ratificó el contenido del oficio número 06-0802, mediante el cual se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y tal efecto se libró oficio Nº 07-0832 (ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano ALEJANDRO J. GÓMEZ M. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación, de fecha 24 de abril de 2007, como Juez a cargo de este órgano jurisdiccional. En la misma fecha, se ratificó el contenido de los oficios 06-0802 y 07-0832, mediante el cual se ordenó, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y tal efecto se libró oficio Nº 08-0123 (ver folios 48 y 49 del expediente judicial).-

En fecha 23 de abril de 2008, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y se ordenó formar pieza separada (ver folio 53 del expediente judicial).-

En fecha 13 de mayo de 2008, se dictó auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se ordenó la notificación de los ciudadanos Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a tal efecto se libraron oficios números: 08-0711; 08-0712; 08-0713 y 08-0714 (ver folio 54 del expediente judicial).-


I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:


Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.


Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.


La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, estableció lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-


A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 del 14 de agosto de 2001, estableció:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-


Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual, como ya se señaló, este órgano judicial dictó auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se ordenó la notificación de los ciudadanos Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social, según se desprende del folio 54 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

En consecuencia se dejan sin efecto los oficios números: 08-0711; 08-0712; 08-0713 y 08-0714, todos de fecha 13 de mayo de 2008, y se ordena anexarlos a las actas del expediente.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, el Tribunal ordena notificar, mediante oficio, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, AQUILES BLANCO ROMERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN y RUBEN CARRILLO ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.072; 30.481; 21.181; 33.395 y 38.842, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GASTON MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.353.553, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 780-2005, de fecha 4 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-










DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, se boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 05280
AG/HP/Jahc:.