REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 05869
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.824.114, representado judicialmente por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 147-2007, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2007, por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.824.114, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 147-2007, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
1.- Alega que en el mes de junio de 2007, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de calificación de despido (sic), en virtud de haber sido despedido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se declaró terminado toda vez que en el acto de contestación del referido procedimiento la representación del Municipio Guaicaipuro manifestó no haber despedido al recurrente y que éste continuaba prestando sus servicios para dicho ente.-
2.- Indica que en fecha 12 de julio de 2007 (sic), la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda presentó una solicitud de calificación de faltas contra el recurrente por su presunta inasistencia a su trabajo en los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, el cual culminó con la autorización para retirar al recurrente de su puesto de trabajo.-
3.- Señala que el acto administrativo recurrido viola el derecho al debido proceso del recurrente, en virtud que durante el acto de contestación en el procedimiento de calificación de despido iniciado en su contra, no se encontraba asistido o representado por abogado alguno, y que de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica en cualquier estado y grado del proceso; derecho éste que le fue vulnerado, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no realizó diligencia alguna con el objeto de proveerlo de un profesional del derecho para que lo asistiera o representara, violando lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud que la Administración no realizó las diligencias necesarias para proveerle de un abogado que le asistiera, ni suspendió el acto de contestación como lo prevé el referido artículo.-
4.- Arguye que la Inspectoría del Trabajo incumplió con su deber de garantizar la protección de los trabajadores en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes, en razón que no reviso detalladamente las actas del expediente administrativo, dado que no se percató que la solicitud presentada por la representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda es contradictoria e infundada, por cuanto en la solicitud presentada por el Municipio se observa que su horario era por guardias de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. En este sentido indica que no podría estar inasistente los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, si de conformidad con el horario de trabajo antes referido “…Si trabaja 24 x 24 horas (sic), al corresponderle trabajar el día 12 de junio, era imposible que el día 13 le correspondiera; si le correspondía el 14, no le correspondía el 15, y así sucesivamente hasta cubrir el día 23”, por tal motivo indica que es falso lo manifestado por el Municipio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:
Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de asistencia de abogado por parte del recurrente al acto de contestación en el procedimiento de calificación de faltas indica que la jurisprudencia ha señalado que no se requiere de la asistencia de un abogado para realizar actuaciones ante la Administración Pública, toda vez que los procedimientos administrativos se caracterizan por el principio de informalidad y que dado que en el presente caso se trata de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no se requería que el accionante estuviere asistido de abogado para ejercer la defensa de sus derechos, por lo tanto solicita se desestime la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-
En cuanto a la solicitud de calificación de faltas, indica que de las actas que forman el expediente administrativo se evidencia que durante los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, existió un conflicto laboral entre el recurrente y su patrono, dado que corre inserta documentación donde se solicita la intervención de la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, por haber sido objeto de suspensión y posteriormente le fue comunicado de forma verbal de su supuesto despido. Del mismo modo señala que consta al folio 50 del expediente administrativo se observa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en la cual el recurrente manifiesta haber sido despedido en fecha 05 de junio de 2006.-
Del mismo modo indica que por cuanto el recurrente manifestó no haber sido despedido sino que su patrono no le permitía firmar el control de asistencia ni le dejaba desempeñar una función específica. Asimismo indica, que a pesar que el hoy accionante no rechazó la imputación que se le realizaba en el procedimiento de calificación de faltas, se infiere que hizo valer en ese acto y luego en el lapso probatorio el acta de fecha 28 de junio de 2006, prueba que concatenada con el resto de las actas del expediente administrativo desvirtúan los alegatos de las supuestas inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.-
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.824.114, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 147-2007, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 07 de enero de 2008, se le dió entrada al presente Recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 103).-
En fecha 31 de julio de 2008, se admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 107).-
En fecha 28 de octubre de 2008, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 31 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 118)
En fecha 21 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa la parte recurrente presentó su escrito el cual fue admitido en fecha 11 de febrero de 2009. (Folios 123 y 127).-
En fecha 14 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 29 de abril de 2009, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.(Folio 128 y 129).-
En fecha 30 de abril de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 144).-
En fecha 03 de junio de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 143).-
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios 144 y 145).-
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Como punto previo, debe resaltar este sentenciador que durante el procedimiento administrativo, la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda consignó copia simple de la solicitud de oferta real de pago a favor del trabajador que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la negativa del ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, se ha negado a recibir el correspondiente pago de sus prestaciones sociales. Del mismo modo consta de oficio Nº 5to S.M.E. 042/2010 de fecha 20 de enero de 2010 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le informa a este Juzgado Superior que el accionante no ha dispuesto de las cantidades que le fueron consignadas ante dicho órgano jurisdiccional por concepto de pago de sus prestaciones sociales.-
En razón de lo anterior, y dado que el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, debe entenderse sin lugar a dudas que el mismo conserva en consecuencia, su derecho a la estabilidad laboral contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia de fondo en la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente caso se ha ejercido tal como se expuso anteriormente, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 147-2007, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual según los alegatos del recurrente resulta violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que durante la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, no contó con la representación o la asistencia de un profesional del derecho tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.-
Así las cosas, resulta necesario indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el contenido y alcance del derecho al debido proceso el cual comprende un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. En este sentido ha sido cónsona la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al establecer que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y su orden jurídico, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.-
Ahora bien, el recurrente indicó que debía aplicársele el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y suspender el acto de contestación por cinco audiencias a los fines de proveerle un abogado que lo asistiera o representara. En este sentido debe indicarse que el referido artículo establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista todo en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”
De la disposición anterior se evidencia que para que una persona pueda actuar en juicio deberá encontrarse representado o asistido por abogado, sin embargo en este punto resulta necesario realizar un análisis profundo de la referida norma a los fines de verificar si ésta es aplicable a los procedimientos llevados a cabo ante la Administración.-
En este sentido debe señalarse que existen casos como el de las Inspectorías del Trabajo en los cuales la Administración cumple una función de arbitraje en los conflictos de índole laboral, los cuales culminan con actos sustancialmente jurisdiccionales, que naturalmente se producen en sede administrativa y, por ende, en la consecución de éstos derivan de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional propiamente dicho. Así las cosas, debe destacarse que los procedimientos administrativos, a diferencia de los últimos donde impera el principio dispositivo, se tramitan bajo al abrigo del principio de informalidad, y en los cuales, prevalecen los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, buena fe, objetividad, imparcialidad, para que los particulares puedan acudir a la Administración sin más requisitos que aquellos derivados de la capacidad jurídica, y ello se evidencia en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece:
“Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente en la Ley”
Como se desprende de la norma, el legislador procuró hacer más accesible el aparato administrativo para los ciudadanos facilitándoles el acceso al mismo, al no exigir el cumplimiento de las formalidades previstas para los juicios en sede jurisdiccional, lo que se conjuga con los principios de verdad material, funcionalidad, celeridad, sobre los que se cimienta la actividad administrativa, por lo que debe concluirse, que en sede administrativa no se requiere per se la asistencia de un profesional del derecho para el ejercicio de peticiones y trámites ya que los fines de la actividad administrativa están dirigidos a facilitarle a los administrados el acceso a los entes y órganos con menor rigurosidad que los procedimientos judiciales como se expuso, circunstancia ésta que en ningún caso puede entenderse como una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo ha manifestado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-02793, de fecha 18 de agosto de 2005 (Expediente N° AP42-O-2004-000489, con ponencia de la Magistrada María Enma León Montesinos), en consecuencia se desestiman los alegatos proferido al respecto y así se declara.-
Por otro lado, el recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo incumplió con su deber de garantizar la protección de los trabajadores en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes, al no revisar detalladamente las actas del expediente administrativo, dado que no se percató que la solicitud presentada por la representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda es contradictoria e infundada, ya que en la misma se indicó que su horario era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y no podría estar inasistente los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, si de conformidad con el horario de trabajo antes referido “…Si trabaja 24 x 24 horas (sic), al corresponderle trabajar el día 12 de junio, era imposible que el día 13 le correspondiera; si le correspondía el 14, no le correspondía el 15, y así sucesivamente hasta cubrir el día 23”, señalando que son falsos los argumentos expuestos por el Municipio, razón por la cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.-
Con relación a éste punto, pasa este sentenciador a revisar los alegatos esgrimidos por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para dictar su decisión y al respecto observa que del acto administrativo se desprende lo siguiente:
“En cuanto a las originales de las actas levantadas en fechas 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de Junio del año 2006, relacionadas con documentos públicos, el cual fueron impugnados por la parte accionada en fecha 22 de noviembre del año 2006, al respecto esta sustanciadota observa el inadecuado método utilizado por la parte accionada para invalidar dichas actas presentadas por la parte accionante, ya que se observa que son documentos públicos consignados en originales, siendo impugnados por la parte accionada siendo lo correcto que debió haber desconocido dichas documentales, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en consecuencia, los cuales trae como elemento de convicción a quien decide que efectivamente el trabajador accionado incurrió en las inasistencias injustificadas durante los días señalados. Así se establece”
En este sentido, observa quien decide que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en las actas levantadas en los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de Junio del año 2006, las cuales a criterio del recurrente son inconsistentes dado que en virtud de su horario de trabajo éste no podía tener dos inasistencias injustificadas puesto que si trabajaba un día le tocaba descansar al día siguiente.-
Así las cosas, con el objeto de verificar si la Inspectoría del Trabajo dictó su decisión ajustada a derecho, pasa este Juzgador a revisar las actas que forman el expediente administrativo y al respecto observa que en fecha 12 de junio de 2006 la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda presentó solicitud de calificación de faltas contra el recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se desprende que el solicitante manifestó que el horario de trabajo del recurrente era de veinticuatro horas de guardia por veinticuatro horas de trabajo (Folios 01 al 03 del expediente administrativo).-
Del mismo modo se observa que cursa al folio 19 del referido expediente administrativo acta de fecha 10 de noviembre de año 2006, con ocasión a la contestación realizada por el recurrente al procedimiento de calificación de faltas iniciado en su contra, en el cual el recurrente manifestó lo siguiente: “Solicito que se archive la copia del acta del mismo caso que me acuse ahorita (sic) como calificación de Falta en mi contra que este caso ya fue culminado en 28 de junio de 2006, a las 9:00 a.m., ellos retomaron el causa (sic) con numero de expediente diferente, ese caso viene transcurriendo de aproximadamente hace tres o cuatro años para acá cuando asumió el cargo el Jefe de Seguridad y Custodia ARGENIS Meléndez Arcas donde él utiliza todas sus influencias laborales y donde esto es una persecución laboral y personalmente hacia mi persona, dejo constante (sic) en el acta de que tomen en consideración en las actas archivadas en el expediente para que se haga justicia en este caso al respecto de parte de ciudadano Meléndez Arca contra mi persona, y también dejo constancia basándome en los artículos de los derechos humanos y de los derechos civiles de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
Ahora bien, durante el lapso probatorio la representación judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda promovió los siguientes medios probatorios:
Actas de fechas 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio del año 2006, emanadas de la División de Seguridad y Custodia de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las inasistencias del ciudadano Javier Antonio Estrada Cardozo a su puesto de trabajo en las mencionadas fechas.
Testimoniales de los ciudadanos ROBERTO RINCÓN, JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ EUGENIO CHACÓN, LUIS MACERO, JOSÉ BRACAMONTE, VÍCTOR MATUTE, ÁNGEL ESCALONA y FREDDY ALVARADO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.820.428, V.- 14.852.244, V.- 6.267.214, V.- 6.545.894, V.- 13.797.654, V.- 16.589.432, V.- 6.892.476 y V.- 4.640.965, respectivamente.-
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Javier Antonio Estrada, promovió durante el procedimiento administrativo los siguientes medios de prueba:
Copia del acta de nombramiento de su representado de fecha 1º de enero de 2002.-
Copia del informe de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el accionante y dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Copia del oficio Nº D.D.E.M Nº 00594-2006 de fecha 07 de junio de 2006 y acta de fecha 12 de junio de 2006 emanado de la Defensoría del Pueblo.-
Copia del amparo de fecha 16 de junio de 2006 y acta de fecha 28 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Bolivariano de Miranda.-
Vistos los medios de prueba presentados por las partes durante la tramitación del procedimiento de faltas llevado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda se advierte como primer término que el acta de nombramiento de fecha 1º de enero de 2002 el cual riela al folio 43 del expediente administrativo indica que el hoy accionante fue designado en la referida fecha para el cargo de Inspector de Seguridad y Custodia en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, “..en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 74, Ordinales 3 y 5, en concordancia con los Artículos 4, 32 y 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro …” y le fue otorgado el período de prueba establecido en los artículos 141 al 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-
En este punto resulta necesario para quien decide señalar que extrañamente la Administración le otorgó al accionante su nombramiento fundamentándose en las disposiciones establecidas para los funcionarios de carrera, al punto que en su acta de nombramiento se le otorgó presuntamente el periodo de prueba establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el ciudadano Javier Antonio Estrada ostente la condición de funcionario de carrera puesto que éste no fue un hecho alegado por la representación judicial del referido ciudadano ni durante el procedimiento administrativo ni en el transcurso del presente procedimiento, aunado al hecho que la propia representación del trabajador, en el escrito de promoción de pruebas presentado durante el procedimiento administrativo manifestó encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2003 y por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.532 de fecha 29 de septiembre de 2006 y por la Resolución Ministerial N º 2581 de fecha 05 de diciembre de 2002 al igual que los artículos 454 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que el recurrente se desempeñaba como vigilante, los cuales son calificados como obreros de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarlos trabajadores en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, de donde se debe concluir que entre el recurrente y el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda existe una relación de empleo que se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Trabajo y este Tribunal así lo declara.-
Ahora bien con relación a comunicación de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el accionante y dirigida a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual manifiesta que se le informó que estaba presuntamente suspendido de su puesto de trabajo, este sentenciador observa que la referida documental nada aportó al procedimiento administrativo puesto que con ella no se demuestra que el accionante haya asistido a su puesto de trabajo en los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio del año 2006.-
En cuanto a las comunicaciones de fechas 07 y 13 de junio de 2006, suscritas por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales rielan a los folios 45 al 47 del expediente administrativo, este sentenciador observa que las mismas tienen por objeto solicitar información al Jefe de la Dirección de Seguridad y Custodia de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la Inspectoría del Trabajo del referido Municipio sobre la situación laboral del hoy recurrente. Sin embargo, de la comunicación de fechas 07 de junio de 2006, no se desprende indicio alguno que pueda demostrar las asistencias o inasistencias del accionante a su puesto de trabajo en los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio del año 2006.-
No obstante lo anterior, con relación a la comunicación de fecha 13 de junio de 2006 suscrita por la ciudadana Judit Hernández, en su condición de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, se observa que la referida funcionaria manifestó que el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, hoy accionante, se apersonó a la sede de esa Defensoría en la fecha antes indicada, a los fines de manifestar su situación en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, de la anterior documental evidencia este Tribunal con meridiana claridad, que el recurrente no pudo asistir a su puesto de trabajo en fecha 13 de junio de 2006, puesto que tal como lo manifestó la Defensora del Pueblo del Estado Miranda, en esa misma fecha se encontraba en la sede de dicha Defensoría lo que demuestra la inasistencia del accionante a su puesto de trabajo en la aludida fecha.-
Con relación al acta de fecha 12 de junio de 2006 levantada por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda que cursa a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, se desprende que a través de la misma la representación de la Defensoría del Pueblo dejó constancia de las actuaciones que cursaban en el expediente personal del accionante, entre los que se observan acta de la misma fecha, mediante la cual se dejó constancia del retardo del accionante en la llegada de su puesto de trabajo. De igual forma la Defensora del Pueblo del Estado Miranda, dejó constancia de la presencia de un escrito de fecha 05 de junio de 2006, dirigido al ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, mediante el cual se le comunica que a partir del martes 06 de junio de 2006, el referido ciudadano debía cumplir labores en la sede de FUMTRAP; comunicación ésta que se encuentra firmada por el Director, Comisario ARGENIS Meléndez.-
Al mismo tiempo, del acta de fecha 12 de junio de 2006, se dejó constancia que el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, se negó a firmar la comunicación de fecha 05 de junio de 2006, antes mencionada, y de donde se lee textualmente: “Seguidamente reposa acta de fecha 05 de junio de 2006, en la que se deja constancia de que el ciudadano Javier Estrada se negó a firmar la instrucción, estando de testigos otros compañeros empleados de la Dirección de Seguridad y Custodia, también indica el acta que se niega a acatar las órdenes y a firmar el control de asistencia…”
Visto el contenido de la anterior documental, observa este sentenciador que en fecha 05 de junio de 2006, se notificó al hoy accionante que debería cumplir funciones en la sede de FUMTRAP a partir del día 06 de junio de 2006; comunicación ésta que aun cuando no fue firmada por el accionante, el mismo no podría alegar su desconocimiento, puesto que el acta emitida por la Defensoría del Pueblo, fue traída por su persona como medio probatorio durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Por otro lado cursa al folio 50 del expediente administrativo, solicitud de reenganche interpuesta por el accionante en fecha 16 de junio de 2006, donde manifiesta haber sido despedido en fecha 05 de junio de 2006, sin embargo en el acta de contestación al procedimiento de reenganche de fecha 28 de junio de 2006 que riela al folio 51, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó que el recurrente no había sido despedido y que continuaba laborando para su representada. Por otra parte de la referida acta se lee que en virtud de no existir despido alguno y dado que el ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, manifestó encontrarse cobrando su salario, desistió de dicho procedimiento, de donde se evidencia que para la fecha en que se interpuso el referido procedimiento de reenganche la relación laboral entre el hoy accionante y el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todavía se encontraba existente.-
Analizados como han sido los medios de prueba presentados por el ciudadano Javier Antonio Estrada, durante el procedimiento administrativo, corresponde a quien decide pronunciarse sobre los medios probatorios presentados por la representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al respecto se observa que la misma consigna actas de fechas 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio del año 2006, emanadas de la División de Seguridad y Custodia de la Alcaldía, donde se deja constancia de las inasistencias del ciudadano Javier Antonio Estrada Cardozo a su puesto de trabajo en la sede de FUMTRAP, en las mencionadas fechas, las cuales fueron ratificadas durante el procedimiento administrativo mediante las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ EUGENIO CHACÓN, LUIS MACERO, JOSÉ BRACAMONTE, VÍCTOR MATUTE, ÁNGEL ESCALONA y FREDDY ALVARADO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.852.244, V.- 6.267.214, V.- 6.545.894, V.- 13.797.654, V.- 16.589.432, V.- 6.892.476 y V.- 4.640.965, respectivamente, con excepción del ciudadano ROBERTO RINCÓN titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.820.428, quien no compareció al procedimiento administrativo a ratificar las actas de fechas 12, 15 y 21 de junio de 2006.-
No obstante a ello de las referidas actas, vale decir; las actas de fechas 12, 15 y 21 de junio de 2006, se evidencia que éstas fueron suscritas por el ciudadano ROBERTO RINCÓN y por los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ y FREDDY ALVARADO CORONADO, antes identificados, quienes comparecieron al procedimiento administrativo a ratificar el contenido de las actas de fechas 12, 15 y 21 de junio de 2006.-
Ahora bien, de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo se evidencia que los mencionados testigos son hábiles y sus declaraciones fueron contestes entre sí, al mismo tiempo que a través de tales testimoniales se ratificó el contenido de las actas de fechas 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio del año 2006, mediante las cuales se dejó constancia de las inasistencias del ciudadano Javier Antonio Estrada Cardozo a su puesto de trabajo, es por lo que este sentenciador le otorga a las referidas pruebas pleno valor probatorio y así se declara.-
Del análisis del cúmulo probatorio anterior, se evidencia que el ciudadano Javier Antonio Estrada Cardozo, a partir del día 06 de junio de 2006, debía empezar a cumplir funciones en la sede de FUMTRAP, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. También se evidencia, que en los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio del año 2006, el recurrente no asistió a la sede de FUMTRAP a prestar sus servicios, lo que se demuestra de las actas levantadas por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente ratificadas durante el procedimiento administrativo mediante testimoniales y de los propios documentos consignados por el recurrente, de donde se demostró por ejemplo, que en fecha 13 de junio de 2006, se encontraba en la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda.-
De lo anterior, se desprende que tal como lo afirmo la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, durante el procedimiento administrativo trajo elementos de prueba suficientes para comprobar que el recurrente se encontraba incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho que durante el aludido procedimiento, el ciudadano Javier Antonio Estrada Cardozo, no promovió elementos de pruebas suficientes para demostrar su asistencia o en su defecto la justificación de sus ausencias a su puesto de trabajo en las fechas supra mencionadas, por tal motivo debe concluir este sentenciador que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda actuó conforme a derecho y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se declara.-
- VI -
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO ESTRADA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.824.114, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 147-2007, de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde ( 02:05 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 37
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Expediente N° 05869
AG/jv.-
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