REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 06196.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día siete (07) de abril de 2009, el ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.388.751, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PEREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.M.V).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Cartel de Notificación publicado en el periódico de circulación Regional “La Verdad”, de fecha 09 de enero de 2009, a tenor del cual se destituyó al ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO.
A tal efecto, comienza señalando el querellante que comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública Municipal, desde el 26 de agosto de 2005, en el cargo de carrera de Oficial I, adscrito a la Dirección de Operaciones de la mencionada Institución.
Continúa señalando, que en virtud de haberse visto envuelto de manera involuntaria e indirecta en la comisión de un hecho punible, sucedido en el desempeño de sus funciones en fecha 02 de febrero de 2008, como lo fue la evasión ó fuga del ciudadano Edgar Manuel Toledo Maikel, fue sometido a un proceso penal, lo cual le produjo una medida privativa de libertad y su detención y reclusión en el Retén Policial de Caraballeda del Estado Vargas, desde el 03 de febrero de 2008 hasta el 06 de agosto del mismo año, por lo que una vez en libertad y reincorporado a su sitio de trabajo, se le notificó que se le había aperturado un procedimiento administrativo disciplinario, por encontrarse presuntamente incurso en una causal de destitución.
Alega la ilegalidad del procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado en su contra, por cuanto el Organismo querellado a través de su Oficina de Recursos Humanos, violó lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo se encontraba adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Municipal y no a la Dirección General del mismo, siendo a su decir el Jefe de mayor jerarquía el Director de Operaciones. Asimismo, indicó que al momento de formulársele los cargos, no se determinó de manera concreta y especifica la falta cometida, sino que por el contrario se aplicó en forma genérica lo previsto en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé dos (2) supuestos de derecho, sin señalar cual se le estaba formulando.
Denunci, la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto carece totalmente de fundamentación legal, en virtud que a su decir no se utilizó ni un solo numeral de carácter fundamental establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de fundamentar el acto administrativo, limitándose simplemente a expresar que se destituye del cargo, sin señalar que supuesto de la norma se aplicó, ocasionándosele una lesión al derecho a la defensa al carecer de motivación.
Aduce el querellante, la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo no cumplió con la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del antes citado artículo, lo cual vicia de ilegalidad el acto administrativo de destitución impugnado.
Por último, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el Cartel de Notificación publicado en el periódico de circulación regional “La Verdad”, de fecha 09 de enero de 2009, debidamente suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; la reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de su destitución; así como los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado como el pago de todos los beneficios socio-económicos, que le hayan correspondido de no habérsele aplicado el acto administrativo de destitución.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como de derecho los alegatos esgrimidos por el querellante en el presente recurso.
Expone, que en cuanto a lo señalado por el querellante relacionado a la violación del artículo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hubo la alegada violación al derecho a la defensa, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que a su decir, no ocurrió en el presente caso, por cuanto se llevó a cabalidad el proceso, habida cuenta de que el hoy querellante fue notificado en fecha 9 de octubre de 2008, dado la negativa en firmar la notificación personal, obteniendo copias del expediente disciplinario de destitución en fecha 21 de octubre de 2008, lo cual demuestra que el mismo estuvo al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenia la oportunidad de defenderse de los cargos formulados.
Señala, que la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de agosto de 2008, oficio 23-F1-0923/08 de fecha 24 de septiembre de 2008 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena del Estado Vargas, desmostró que el funcionario si tuvo conocimiento tanto del procedimiento disciplinario como de las razones que dieron cabida al mismo, incluso por tratarse de un hecho notorio y comunicacional la decisión que tomó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que llevó la audiencia preliminar donde el hoy querellante admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de facilitación en fuga, acordándosele medida cautelar sustitutiva de libertad.
Explana, que con respecto a la incompetencia manifiesta del funcionario o dependencia administrativa que produjo la destitución alegada por el querellante, la misma es improcedente toda vez que en fecha 17 de diciembre de 2008 en reunión extraordinaria, celebrada por el Consejo Directivo Policial, los miembros de dicho Consejo en pleno ejercicio de la atribución contenida en el artículo 16 numeral 13 de la Ordenanza de Policía Municipal publicada en Gaceta Municipal del Municipio Vargas en fecha 16 de abril de 2002, según Sesión Ordinaria Nº 063, dispuso en cuanto a las atribuciones del Consejo Directivo: “Aprobar el procedimiento para la aplicación del Régimen Disciplinario y de destitución para los funcionarios y funcionarias de Policía”, razón por la cual, se aprobó la destitución del querellante y se ordenó al Director General del Instituto ejecutar dicha decisión, por lo que la decisión de destituir al accionante la tomó el Consejo Directivo Policial del Instituto, facultándose al Director General del Instituto Policial para ejecutar la decisión tomada de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, quedando evidenciado a su decir, que el Director General del Instituto tenía la competencia de ejecutar la decisión de la Junta Directiva.
Alega, en relación a la supuesta violación del numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se especificó de manera concreta y detallada, cual de los supuestos constituyó la causal de destitución, que en el contenido de la notificación de la Resolución Nº 247 de fecha 17 de diciembre de 2008, se desprende que la misma cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que contiene el texto integro del acto, indicando además, los recursos que proceden así como los términos para ejecutarlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, llenándose todos los requisitos formales para todo acto administrativo consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa señalando, que quedó plenamente demostrado cuales fueron los hechos generadores que dieron origen al procedimiento sancionatorio y posterior aplicación de la sanción de destitución, respetándose en todo momento el derecho a la defensa del funcionario Oficial Gatti Nahy Valerio Eduardo, por haber incurrido en una falta siendo condenando penalmente a dos (2) años de presidio como autor responsable de la comisión del delito de facilitación de fuga, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, hecho éste ocurrido en fecha 02 de febrero de 2008, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, admitiendo en la audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2008, los hechos imputados y solicitando la aplicación de la pena inmediata, aplicándose una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Procesal Penal, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, advierte quien decide que la parte querellante alegó como punto previo la incompetencia manifiesta del funcionario o dependencia administrativa que produjo su destitución del ente querellado; por cuanto a su decir, fue el Director General de la Institución quien procedió de manera unilateral a destituirlo y retirarlo del organismo y no la máxima autoridad Administrativa del mismo, como lo es el Consejo Directivo de la Institución conformado por su mayoría los que otorgan su aprobación al Director General a los fines de materializar la decisión, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde, es la Oficina de Recursos Humanos o la Dirección de Personal, el organismo encargado de llevar todos los trámites administrativos correspondientes, así como tampoco consta que la mayoría de los miembros de dicha Institución (Consejo Directivo), hayan expresado su aprobación a los fines de proceder a la destitución hoy cuestionada, mediante la firma del acta respectiva, violándose así, el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con el objeto de resolver dicha impugnación, observa quien decide, que el vicio de incompetencia manifiesta alegado por el querellante, ha sido definido en Sentencia Nº 00028 emanada de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
De donde se colige, que el funcionario que dicta un acto debe tener competencia expresa para emitirlo, o en caso contrario de un funcionario competente que lo autorice a los fines de dictar dicho acto administrativo.
Ahora bien, a los efectos de determinar la existencia o no de dicho vicio en el caso de marras, se estima pertinente señalar que el acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por el Comisario Jefe Rolando José Criollo, en su carácter de Director General Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, de conformidad a la designación dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, mediante Resolución Nº 016 de fecha 06 de febrero de 2008, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 17, numeral 2 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 063 de fecha 16 de abril de 2002.
En tal sentido, observa quien decide, que la decisión de destitución del recurrente, fue tomada de conformidad a la reunión extraordinaria sostenida por el Consejo Directivo Policial de dicho Instituto Autónomo en fecha 17 de diciembre de 2008, (ver folios 57 al 58 del expediente administrativo), mediante la cual se consideró procedente aplicar la medida de destitución del cargo del Oficial GATTI VALERIO, hoy querellante, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 numeral 13 de la Ordenanza de Policía Municipal, el cual entre las atribuciones del Consejo Directivo, señala: “Aprobar el procedimiento para la aplicación del Régimen Disciplinario y de destitución para los funcionarios y funcionarias de Policía…”, autorizándose a su vez en dicha Acta al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, a ejecutar la destitución del antes precitado Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 5 de la Ordenanza de Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 063 de fecha 16 de abril de 2002, evidenciándose que la decisión de destituir al hoy querellante la tomó el Consejo Directivo Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, siendo éste la máxima autoridad del mismo, todo en razón a las atribuciones contenidas en el antes mencionado artículo 16 numeral 13 ejusdem, antes mencionado. Razón por la cual considera quien decide que el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución hoy recurrido, alegado por el hoy querellante, debe ser desestimado, por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma debe recordar éste Sentenciador que dada la Reserva legal y la entrada en vigencia del régimen de la función pública, mediante la proclamación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales competencias fueron establecidas en su artículo 4 numeral 5 y siguientes, de lo cual y aplicado al caso de marras, la Administración actuó conforme a derecho. Y así se decide.-
Resuelto el Punto Previo pasa a pronunciarse quien decide, sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el Cartel de Notificación publicado en el periódico de circulación Regional “La Verdad”, de fecha 09 de enero de 2009, debidamente suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto el mismo fue dictado en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto el acto administrativo en cuestión señala:
DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL
RESOLUCIÓN Nº 247
COMISARIO JEFE ROLANDO JOSE CRIOLLO (…) con fundamento en la designación como Director General (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, según Resolución Nº 016 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas en fecha 06 de febrero de 2008; en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 17, Numeral 2 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 063, de fecha 16 de abril de 2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
CONSIDERANDO
Que se instruyó el expediente del procedimiento administrativo disciplinario de destitución por parte de la Oficina de Recursos Humanos de esta Institución al Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO (…) adscrito a la Dirección de operaciones de este Instituto Policial, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la referida Oficina de Recursos Humanos garantizó el debido proceso a las garantías constitucionales al practicar la notificación e informarle al funcionario Oficial GATTI VALERIO, del cargo que dio origen al inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, dispuesto en el artículo 86 numeral 10 (Condena Penal) de la Ley del estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que la precitada Oficina de Recursos Humanos en la Formulación de cargos consideró suficientes elementos de convicción que conllevó a determinar la responsabilidad disciplinaria del Oficial GATTI NAHY, tales como: Oficio 23-F1-0923/08 de fecha 24 de septiembre de 2008 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena del Estado Vargas y la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde el referido Oficial admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de Facilitación en fuga, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
(…)
CONSIDERANDO
Que el Consejo Directivo Policial de este Instituto Autónomo de policía en reunión de fecha 17 de diciembre de 2008, consideró Procedente la destitución del cargo Oficial GATTI VALERO, y autorizó al Director General para que ejecute la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 5 de la Ordenanza de Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal 063 de fecha 16 de abril de 2002.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano GATTI VALERIO (…) del cargo de Oficial que viene desempeñando en este Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: (…)
TERCERO: Notificar al interesado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el presente caso agosta l avía administrativa, y contra el mismo, de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a su notificación, ante los juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial (…). (Ver folio 07 del expediente judicial)
Como puede observarse, el acto administrativo cuestionado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
A los folios (02 al 13) del expediente administrativo, cursa audiencia preliminar de fecha 4 de agosto de 2008, debidamente suscrita por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, mediante la cual el ciudadano VALERIO EDUARDO GATTI NAHY, libre de apremio, prisión y coacción de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos que se le fueron imputados, solicitando la aplicación de la pena en forma inmediata, por lo que en consecuencia se le impuso la pena de dos (02) años de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de facilitación en fuga, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, acordándose a su vez, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio (14) del expediente administrativo, cursa memorando de fecha 29 de agosto de 2008, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, solicito el inicio del procedimiento de destitución del funcionario Gati Valero.
Al folio (15) del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 2 de septiembre de 2008, mediante el cual el Inspector Lic. Félix Alejandro Escobar, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, visto el contenido del memorando de fecha 29 de agosto de 2008, declaró abierto el procedimiento administrativo disciplinario del funcionario GATTI VALERIO.
Al folio (16) del expediente administrativo, cursa acta de apertura de procedimiento administrativo al funcionario Oficial Gatti Hahy Vaalerio Eduardo, de fecha 02 de septiembre de 2008.
Al folio (19) del expediente administrativo, cursa oficio Nº 23-F1-0923-08 de fecha 24 de septiembre de 2008, debidamente emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena del Estado Vargas, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, relacionado con el funcionario Gatti Valero.
Cursa al folio (21) del expediente administrativo, notificación suscrita por el Lic. Félix Alejandro Escobar, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual se le hace saber al ciudadano Oficial Gatti Nahy Valerio Eduardo, que ha sido objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de una falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio (22) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de haber sostenido entrevista con el ciudadano Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, haciendo de su conocimiento que tenia que firmar la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, la cual se negó a firmar.
A los folios (23 y 24) del expediente administrativo, cursa notificación de la apertura del procedimiento disciplinario del Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, de fecha 29 de septiembre de 2008, publicado en el diario La Verdad en el mismo mes y año.
Al folio (25) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de haber anexado al expediente copia fotostática de notificación colocada en la prensa regional (Diario “La Verdad”), la cual el Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, se negó a firmar.
Al folio (26) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de haber sostenido entrevista con el Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, al cual se le hizo entrega del expediente administrativo que se lleva por ante esa Oficina de Personal, igualmente se hizo de su conocimiento, que debía comparecer por dicho Despacho a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al folio (27) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de haberle entregado copia fotostática del expediente administrativo al Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, de conformidad a lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio (28) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de que el ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, no compareció a dicha Oficina en la fecha prevista, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º.
Cursa a los folios (29 y 30) del expediente administrativo, escrito presentado por el ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, mediante el cual solicitó a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, la formulación de cargos en su contra.
Cursa a los folios (31 al 35) del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos, del Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, debidamente suscrito por el ciudadano Inspector Lic. Félix Alejandro Escobar, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 20 de octubre de 2008, del cual fue debidamente notificado el antes citado Oficial, en fecha 06 de octubre de 2008.
Cursa a los folios (36 y 37) del expediente administrativo, acta de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de haberse realizado la formulación de cargos del Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cursa a los folios (40 al 44) del expediente administrativo, escrito de contestación a la formulación de cargos, debidamente presentado por el ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, en fecha 11 de noviembre de 2008. Asimismo, se dejo constancia mediante acta suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 11 de noviembre de 2008, que el mismo estuvo asistido por el abogado Juan Carlos Pérez Tortoledo. (Ver folio 45 del expediente administrativo).
Al folio (47) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dejó constancia de que una vez cumplido los lapsos para la presentación de la promoción y evacuación de pruebas, el Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, no presentó su promoción y evacuación de pruebas.
Cursa al folio (48) del expediente dministrativo, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual el Inspector Lic. Félix Escobar, en su condición de Jefe de la Oficina de Personal, remite el expediente contentivo del procedimiento administrativo del funcionario Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal. (Ver folios 49 al 55 del expediente administrativo).
Cursa al folio (56) del expediente administrativo, acta procesal de fecha 04 de enero de 2009, mediante la cual el Oficial José Colmenares, comunicó que se dirigió a la residencia del ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, a los fines de informarle que debía comparecer por ante la Oficina de Personal de Recursos Humanos, en fecha 05 de enero de 2009.
Cursa a los folios (57 al 59) del expediente administrativo, Acta de reunión extraordinaria del Consejo Directivo Policial de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se consideró procedente aplicar la medida de destitución del Oficial GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, autorizándose a su vez, al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Comisario Rolando José Criollo a ejecutar la medida de destitución.
Cursa a los folios (60 al 62) del expediente administrativo, Resolución Nº 247, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano GATTI NAHY VALERO EDUARDO.
Cursa a los folios (63 al 65) del expediente administrativo; Oficio Nº 653-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante el cual el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, notificó al Ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, que se procedió a destituirlo del cargo de Oficial que venia desempeñando en dicha Institución. Igualmente se observa al folio (66) del expediente administrativo, que dicha notificación fue publicada en el Diario La Verdad, de la Guaira Estado Vargas, en fecha 9 de enero de 2009.
Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente, de consignar instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde se dio por enterado de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.
Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante fue debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el mismo no es procedente para el caso de marras, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a la destitución del hoy querellante, no adolece del referido vicio, toda vez que indica en su parte motiva, que el ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, incurrió en falta grave prevista en el ordinal 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a la condena penal, por cuanto el hoy querellante admitió los hechos por los cuales fue imputado, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años de presidio, como responsable de la comisión del delito de facilitación en fuga, acordándosele a su vez medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual, se destituye del cargo, de conformidad con lo establecido en numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndosele conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar la destitución, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a que no se especificó de manera concreta, cual de los supuestos que constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por el hoy querellante, cabe destacar que el artículo antes mencionado establece lo siguiente:
Serán causales de destitución:
(…)
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República. (…) (Énfasis del Tribunal).
De donde se desprende, que efectivamente se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, al encontrarse incurso en la materialización de la evasión o fuga del ciudadano Todelo Maikel Edgar Manuel, hecho éste ocurrido en fecha 02 de febrero de 2008, en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años de presidio como autor responsable de la comisión del delito de facilitación de fuga, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose condenado penalmente por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, relacionada a la condena penal, conducta que ha criterio de este juzgador resulta ajena a la honradez y rectitud.
Por otra parte, dada la confesión por parte del ciudadano Valerio Eduardo Gatti Nahy, ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en la Audiencia Prelimar de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual admitió los hechos que se le imputan, solicitando la aplicación de la pena en forma inmediata (ver folio 09 del expediente administrativo), conllevan sin lugar a dudas a la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes señalado, la cual es reprochable en la conducta de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones. Y así se decide.-
Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación inmediata al cargo que ejercía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado, así como el pago de todos los beneficios socio-económicos que le correspondan por derecho, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos pedimentos por improcedentes, y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GATTI NAHY VALERIO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.388.751, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PEREZ TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.M.V).
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06196.
AG/EM/nico.-
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