REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06238.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano FREDDY JESUS NAVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.330, debidamente asistido por el abogado ALEXIS JOSE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, interpuso querella funcionarial contra LA JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

En fecha primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para La Agricultura y Tierras y al Presidente o Representante Legal de la Junta para La Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante, que ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en fecha 04 de enero de 1994, como trabajador contratado en la División de Insumos Agrícolas, adscrito a la Dirección de Sanidad Vegetal en la Sede del Servicio ubicado en Caracas, a partir del 01 de mayo de 1994, siendo aprobado su ingreso como funcionario de carrera en el cargo de Ingeniero Agrónomo I, tal y como se evidencia en el Oficio Nº DHR/0064 de fecha 26 de mayo de 1994, ascendiendo posteriormente al cargo de Ingeniero Agrónomo II, siendo dicho cargo ocupado de manera ininterrumpida, hasta su fecha de retiro según notificación S/N de fecha 26 de febrero de 2009.

Indica, que en fecha 01 de marzo de 2009, fue publicado en el diario Últimas Noticias, aviso suscrito por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, quién en su carácter de presidente de la Junta Supresora para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), notificó la culminación de la relación laboral en los siguientes términos: “Se informa al personal que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente le fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respecto irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes les corresponden”.

Alega, que en vista de tal situación la mencionada Junta supresora en fecha 15 de abril de 2009, suspendió a su decir, de manera arbitraria el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales que percibía como funcionario de carrera, tales como complemento de remuneración, prima de profesionalización, prima de antigüedad, ayuda por hijo, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), bono de alimentación, prestación correspondiente al Fideicomiso con sus respectivos intereses moratorios, así como las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos, menoscabando con ello sus derechos laborales.

Denuncia la violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como supuesto hecho para el proceso de reducción de personal afectándosele su esfera jurídica de manera ilegal con prescindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos, cuya razón de ser, se encuentra en la Carta Magna, dejándolo en total grado de indefensión al suprimirle el medio de obtener su sustento y el de su familia, lo cual incidió de manera directa en sus derechos humanos básicos. Asimismo, señala la violación flagrante de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el retiro en cuestión no cumplió con los requisitos establecidos para su validez al no contener los datos de identificación del afectado por el acto administrativo, así como tampoco la motivación de hecho y de derecho de Ley.

Alega el vicio de abuso de poder, al habérsele suspendido el salario, desconociendo a su decir, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable de manera supletoria. Así como lo contemplado en la Cláusula 31 del IV Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central. Igualmente señala, la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo consagra el trabajo como derecho social.

Continúa señalando el querellante, que a través del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.890, en su artículo 52, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, con idénticas competencias, funciones y adscripción que las atribuidas al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (ente suprimido por la citada ley según Disposición Transitoria Primera), operando una sustitución de patrono, por cuanto el mismo se encuentra funcionando desde el día siguiente a la supresión anunciada mediante aviso de prensa del 01 de marzo de 2009, con personal tanto de carrera, libre nombramiento y remoción y contratado, con continuidad administrativa en la prestación de su servicio en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

Por último solicita; Primero: La nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 01 de marzo de 2009, contenido en el aviso de prensa publicado en el diario Últimas Noticias, suscrito por el ciudadano Carlos Rivas Villapol en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se le notificó de la culminación de la relación de trabajo con dicho Servicio, Segundo: Se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Ingeniero Agrónomo II u otro de superior jerarquía, conforme al que venía desempeñando en el órgano de adscripción del mencionado ente o en cualquiera de sus organismos adscritos, incluso en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) el cual sustituyó al SASA, Cuarto: La entrega de los recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la primera quincena del mes de enero de 2008 a la presente fecha, así como la cancelación inmediata del salario dejado de percibir hasta la presente fecha, incluso los que genere en el curso del presente procedimiento con todos sus beneficios contractuales tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) bono de alimentación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, ayuda por hijo, vacaciones vencidas, pasivos laborales correspondientes al cambio del régimen jurídico laboral del año 1997, evaluación de desempeño correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación sin poder, toda vez que los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder acreditada en el artículo antes citado, por cuanto la representación sin poder solo puede ser hecha en el acto que se pretende ejercer.

Señala, que la jerarquía de la norma por virtud de la cual se suprimió el ente en cuestión y la relación laboral del mismo con sus trabajadores y funcionarios dimana de un Decreto con Valor y Fuerza de Ley, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 08 de junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), siendo el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el ente encargado en resolver lo conducente, mediante una Junta encargada de ejecutar el Proceso de Supresión, estableciendo las normas sobre su organización y funcionamiento.

Explana, que la nulidad intentada por el querellante recae sobre la supresión de una relación laboral, que suprimió el ente para el cual prestaba servicios y con ello la relación laboral. Asimismo señala, que el acto de notificación referido por el querellante reúne todas las condiciones mínimas necesarias para cumplir el fin al cual estaba destinado, es decir, la de poner en conocimiento la supresión del ente para el cual prestaba servicios, viéndose suprimida la relación laboral, como consecuencia del citado Decreto con Valor y Fuerza de Ley, siendo a su decir improcedente la invalidez de la notificación alegada, por cuanto ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que la notificación defectuosa de un Acto Administrativo alegada por el querellante no afecta la validez intrínseca del acto.

Adicionalmente solicita sea negada la reincorporación solicitada por el querellante, asumiendo el criterio sostenido por la Corte Primera, la cual prevee que tras la culminación del lapso previsto para la supresión y liquidación de un ente, sería materialmente improcedente ordenar la reincorporación del recurrente a un organismo que ya no existe dentro de la esfera jurídica. Asimismo solicitó se niegue el que haya ocurrido sustitución de patrono o reducción de personal alguno por cuanto en el presente caso, se suprimió la totalidad del ente, razón por la cual solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, así como la reincorporación solicitada en virtud de la supresión del ente para el cual prestaba servicios.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal estima oportuno esgrimir las siguientes consideraciones previas:

El Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, fue creado mediante Decreto Presidencial Nº 2064 de fecha 17 de enero de 1992, en cuyo artículo primero se estableció lo siguiente: “Se crea el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), sin personalidad jurídica, dependiendo del Ministerio de Agricultura y Cría”, cuyo objetivo principal es el estudio, prevención, combate y erradicación de las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales, así como sus productos e insumos.

Aclarado lo anterior, se advierte, que en fecha 03 de junio de 2008, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890, ordenó la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), acordándose en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:

PRIMERA: Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a cuyo efecto el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resolverá lo conducente y creará una junta encargada de ejecutar el proceso de supresión, estableciendo al efecto las normas, sobre su organización y funcionamiento.
La junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir de su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del mencionado servicio, para lo cual contará con las más amplias facultades de administración y gestión.
El plazo indicado, en el párrafo anterior podrá ser prorrogado por un período idéntico, mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De donde se colige, que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo Nacional ordenar la supresión y liquidación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), por cuanto el mismo cumplió el objetivo para el cual fue creado, Servicio éste en el que se encontraba adscrito el hoy querellante desde el 04 de enero de 1994, ascendiendo al cargo de Ingeniero Agrónomo II, en fecha 01 de diciembre de 1998.

Ahora bien, en el caso se marra se observa que el hoy querellante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 01 de marzo de 2009, contenido en el aviso de prensa publicado en el diario Últimas Noticias, debidamente suscrito por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el cual es del siguiente tenor:

“Se hace saber al público en general que el día 28 de 2009 se dio inicio al proceso de Supresión Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del decreto Nro. 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 03 de junio de 2008, publicado en las Gacetas Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en atención a lo anterior, se le informa al personal, que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente les fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respeto irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes, les correspondiesen.
Igualmente, informamos que durante el proceso de supresión se garantizarán el normal funcionamiento de los servicios básicos que por Ley prestaba el SASA a la colectividad, entre ellos el de expedición de guías de movilización (…) “ (Ver folio 07 del expediente)

En este mismo orden de ideas, observa quien decide que riela al folio (03 del expediente), oficio de fecha 26 de febrero de 2009, dirigido al ciudadano FREDDY JESÚS NAVAS CASTILLO, emitido por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual señala:

“Me dirijo a usted, en el marco del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ordenado en lo establecido en la disposición Transitoria Primera del Decreto Nro.6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Integral, de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890, extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. En tal sentido, le notifico que la relación laboral que mantiene con este Servicio culmina el 28 de febrero de 2009, fecha ésta, en que se ejecutará la supresión ordenada en la referida Ley.
Se hace saber de su conocimiento, que gozará un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder popular para la Planificación y Desarrollo agote la vía para la gestión reubicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”


Siendo ello así, en cuanto a la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la notificación, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos para su validez, al no contener los datos de identificación alegado por el querellante, observa quien decide, que el acto administrativo supra trascrito, se encuentra debidamente dirigido al ciudadano FREDDY JESUS NAVAS CASTILLO, siendo éste el acto que debió ser cuestionado, por cuanto dicho acto administrativo fue el que le causó estado al hoy querellante, y no el aviso de prensa de fecha 01 de mayo de 2009, contra el cual se ejerce el presente recurso, toda vez que el mismo va dirigido al público en general, siendo el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2009, el que señaló al ciudadano antes identificado que su relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2009, fecha en la cual se produjo la supresión ordenada, por lo que entiende éste Juzgador, que el mismo fungió como acto de remoción y retiro posterior, transcurrido el mes de disponibilidad de ser infructuosas las gestiones reubicatorias, el cual fue debidamente suscrito por el ciudadano Carlos L. Rivas Villapol en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y así se declara.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración, al respecto, observa quien decide, que las actuaciones administrativas cuestionadas, mediante las cuales se procede a su remoción del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), no adolecen del referido vicio, toda vez que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto hace del conocimiento al querellante que gozará de un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agote la vía a los fines de la gestión reubicatoria, en virtud de la supresión y liquidación del mismo, razón por la cual este Tribunal debe desechar; por infundado el alegato en cuestión y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la violación a los derechos laborales, señalado por el hoy querellante, observa quien decide, que tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2685 del 8 de octubre de 2003, citada en Sentencia dictada el 09 de mayo de 2006 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, el proceso de supresión y liquidación constituye por sí mismo una ficción jurídica a tenor de la cual se garantiza entre otros, el cumplimientos de las obligaciones contraídas por el ente afectado de éste para con su trabajadores, por lo que no puede entenderse que con dicho proceso se le haya cercenado derecho alguno, máxime cuando dicha Sala explanó:

“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir –por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.

El texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.

(…)

Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”. (Resaltado del Tribunal)


De donde quien aquí decide entiende que la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, según sea el caso, haciendo únicamente la acotación a los funcionarios de carrera los cuales gozan de estabilidad especial en resguardo de la continuidad del servicio público, y así se declara.-

En consecuencia, muy claro es que el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual notificó al ciudadano FREDDY JESUS NAVAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues no le era exigible a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), observar una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación del mismo ordenado en el Decreto Nº 6.129 con Rango de Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 de junio de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela , publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario de fecha 31 de julio de 2008. Y así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento, así como los que se generen en el curso del presente procedimiento, con todos los beneficios contractuales a que hubiere lugar, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, Y así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JESUS NAVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.962.330, debidamente asistido por el abogado ALEXIS JOSE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, contra LA JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.

EXP. No. 06238.
AG/HP/nico.-