REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 16 de enero de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2009, el abogado NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OSHO´S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 965/A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 113-2008, de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.-

En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes, así como abrir cuaderno separado a los fines que este Juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del mismo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:


Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado es lesivo de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Denuncia la violación del derecho a la defensa dado que la Inspectoría del Trabajo no examinó las razones alegadas por la recurrente en el procedimiento administrativo, tergiversándolas y dándoles un alcance y sentido diferente. Asimismo indica que la Administración incurre en la violación del mencionado derecho cuando en su criterio mediante una interpretación errónea, decide dejar inexistente la carta poder consignada por la hoy accionante y le reconoce valor probatorio a unas documentales por ella impugnados.-

Indica, que la Inspectoría del Trabajo no ajustó el procedimiento a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como supuesto de procedencia la existencia de una relación de trabajo.-

Arguye que de no resolver la presente medida cautelar se le podría causar daños irreparables, debido a la cantidad de dinero que debería pagarle a la trabajadora sin haber recibido de ésta prestación de servicio alguno, dado que no laboró para la accionante.-

Solicita que mediante el amparo cautelar sean suspendidos los efecto del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de sus derechos constitucionales, de la legalidad, de la defensa y del debido proceso.-


II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita que se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo objeto del presente recurso argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la Administración no valoró los argumentos esgrimidos por su persona durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas.-

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente se observa que la acción de amparo cautelar pretende la suspensión de efectos del acto administrativo, tal como se observa al del folio catorce (14) del presente expediente; en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo conjuntamente contenido en la Providencia Administrativa Nº 113-2008, de fecha 30 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, sin que conste en el expediente que haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber solicitado la medida de suspensión de efectos nominada prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis para el momento en el cual se interpuso la presente solicitud y no utilizar como vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo cautelar simultáneamente o con otra tutela cuyo fin es el mismo, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado por el abogado NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OSHO´S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 965/A; contra el acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar contenido en la Providencia Administrativa Nº 113-2008, de fecha 30 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.


ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. Nº 6143
AG/HP/jv.-