REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 03316
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA EL LEÓN S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el Nº 86, Tomo 32, representada por los ciudadanos MANUEL DE TEIXEIRA DA VARGEM y JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.296.909 y V.- 8.791.797, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00000690, de fecha 19 de junio de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, que desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de junio de 1995 dictada por dicha dependencia.-

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO: Representado por los abogados JOSÉ LUIS CASTILLO MARCANO, ERY MARCANO VALERO, LUCIA ZUMBO CURRENTI, OSCAR ALEJANDRO GHERSI RASSI, MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, PEDRO JORGE SAGHY CÁRDENAS, RUTH YOHANA ÁNGEL MENESES, ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARÍA BEATRIZ ARAUJO, ALEJANDRA MÁRQUEZ MELO, ALEJANDRA ARROBA SINOBAS, EMELY SANDRA PUGLIA PICA y ELBA CONCEPCIÓN ROSSINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.041; 57.048; 63.766; 85.158; 82.780; 85.559; 76.527; 57.985; 49.057; 70.806; 57.024; 57.345 y 48.451, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.346, en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en fecha 07 de diciembre de 2.001, por los ciudadanos MANUEL DE TEIXEIRA DA VARGEM y JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.296.909 y V.- 8.791.797, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA EL LEÓN S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el Nº 86, Tomo 32, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000690, de fecha 19 de junio de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, que desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de junio de 1995.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2.001, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Alega que fue notificada del contenido de la Resolución Nº 00075 de fecha 27 de junio de 1.995, mediante la cual se le sancionó con una multa de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.886.000,00) equivalente hoy día a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.886,00) y se ordenó la demolición de las obras realizadas tanto en el retiro de frente como en el retiro de fondo del inmueble identificado con el Nº de Catastro 209/04-001, local distinguido con el Nº 6 propiedad de la recurrente, situado en la planta baja del edificio denominado TORRE MULTINVEST, ubicado en al avenida principal de la Urbanización La Castellana, calle San Felipe con segunda transversal del Municipio Chacao; contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue decidido en fecha 24 de mayo de 1996, mediante Resolución Nº 000063, contra la cual, a su vez se interpuso el respectivo Recurso Jerárquico ante el Alcalde del mencionado Municipio, siendo decidido mediante Resolución Nº 00000690, de fecha 19 de junio de 2001, confirmando las Resoluciones anteriores.-

Señala que ante la Dirección de Ingeniería Municipal opusieron la prescripción de las acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que las construcciones cuestionadas tenían una data de diez (10) años aproximadamente, por lo que la acción para interponer las sanciones por parte de dicha dependencia se encontraba prescrita.-

Refiere que después de iniciado el procedimiento, fue realizada una inspección con fecha 28 de octubre de 1994, mediante la cual se deja constancia que las construcciones son de vieja data, lo cual fue reafirmado con una posterior inspección practicada en fecha 06 de septiembre de 1996.-

Continúan señalando que la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, al pronunciarse sobre la prescripción alegada señaló que no existían en el expediente administrativo prueba alguna que demuestre la antigüedad de la construcción por lo que no se podía determinar la data de las mismas, lo cual fue confirmado por la Resolución Nº 00000690 de fecha 19 de junio de 2001, donde se expreso que del documento de propiedad del inmueble no se reflejan adiciones o modificaciones a las construcciones y áreas que originalmente conformaban el local.-

Denuncia el vicio de silencio de prueba en virtud que la Administración no reconoció el mérito existente en las pruebas presentadas por la recurrente durante el procedimiento administrativo, y que en provecho de la valoración del alegato de la prescripción, ante la duda sobre la antigüedad de las construcciones se debía favorecer al particular, por lo que solicita a este Juzgado se declare la prescripción de las acciones por parte de la Administración y en consecuencia la nulidad del acto impugnado.-

Indica que en el presente caso existe violación de su derecho a la defensa, dado que tal como lo afirmó anteriormente, ante la duda sobre la data de las construcciones debía favorecerse al particular, aunado al hecho que no se le entregó una copia del acta de inspección levantada sobre el inmueble de su propiedad, y, en virtud que de la Resolución Nº 00000690 de fecha 19 de junio de 2001, afirmó que las construcciones realizadas en el retiro de frente no se encontraban eliminadas, haciendo en criterio de la accionante, absoluta abstracción de las inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, dado que mediante inspección de fecha 06 de septiembre de 1995, se indicó que el retiro de frente se encontraba alineado con el resto de los locales existentes en el lugar.-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2002, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, expuso lo siguiente:
Con relación al tiempo transcurrido desde el momento en que fueron construidas las obras hasta el momento del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, no se logró en etapa probatoria determinar la certeza de la data de dichas construcciones, dado que el único testigo hábil no aportó elementos para determinar la fecha de construcción de las mismas.-

Por otro lado expresa que el acto administrativo que decide el recurso jerárquico, si bien expresó que existía una imprecisión sobre las construcciones presuntamente ilegales, no es menos cierto que en su criterio no se le puede aplicar a la recurrente el principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los ilícitos urbanísticos son de orden público por lo que resulta imposible que la autoridad municipal falle a favor del particular cuando no conste en el expediente pruebas sobre la prescripción alegada.-

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa, expresa que dicha denuncia no tiene ningún tipo de argumento, dado que dentro del procedimiento administrativo la recurrente impugno los recursos precedentes (sic) tanto en sede administrativa como en sede judicial, por lo que solicita que dicha denuncia sea desestimada.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de de octubre de 2005, la representación de la Fiscalía Décima Quinta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, expuso su opinión fiscal en los siguientes términos:

En cuanto a la prescripción alegada por la recurrente, indica que la prueba idónea para demostrar la data de las construcciones presuntamente ilegales y en consecuencia determinar si hay o no prescripción de las acciones del Municipio para interponer las sanciones correspondientes, es la experticia. Dicha prueba que fue promovida por la accionante en el decurso del procedimiento judicial determinó que la construcción realizada en el fondo del local identificado como Fuente de Soda El León, fueron realizadas a mas tardar en el año de 1982, dado que los materiales utilizados en dichas construcciones dejaron de ser comercializados para esa época y que en virtud de haber sido iniciado el procedimiento administrativo durante el año de 1994, es evidente que había transcurrido un tiempo superior a cinco (05) años por lo que esa representación afirma que para el momento que la Administración Municipal dio inicio al procedimiento sancionatorio, las acciones se encontraban prescritas a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y así solicita que sea declarado.-

No obstante lo anterior indica que la prescripción solo debe ser declarada con relación a las construcciones realizadas en el fondo del inmueble y que en cuanto a las construcciones existentes en el frente del mismo indica que a pesar que la recurrente manifestó que las mismas habían sido destruidas, no consta en autos tal situación.-

No obstante conforme con lo anterior, indica que la Inspección realizada en fecha 05 de septiembre de 1995, no precisa si las construcciones realizadas en el frente del inmueble existían o no para el momento de la inspección, dado que solo indica que el local en cuestión se encuentra alineado con el resto de los locales de la zona, por lo que tal aseveración no resulta concluyente para afirmar que existía una construcción en el retiro de frente, y ante la falta de mención de dicha inspección por parte de la autoridad municipal en los actos impugnados no configura una lesión del derecho a la defensa de la recurrente, puesto que no se trata de una afirmación precisa que obrara a favor de ésta.-

Por último con relación a la no entrega de la copia de la inspección practicada en fecha 05 de septiembre de 1995, indica que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, era requisito formal la entrega de una copia de la referida inspección, de manera que la omisión de tal requisito, en criterio de esa representación, vulnera el derecho a la defensa de la recurrente, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de enero de 2002, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los ciudadanos MANUEL DE TEIXEIRA DA VARGEM y JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.296.909 y V.- 8.791.797, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA EL LEÓN S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el Nº 86, Tomo 32, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000690, de fecha 19 de junio de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, que desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de junio de 1995 dictada por dicha dependencia administrativa (Folio 01 al 26).-

En fecha 09 de enero de 2002, este Juzgado ordeno al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho Recurso de Nulidad (Folio 30).-

En fecha 23 de abril de 2002, se admitió la presente causa, ordenando la notificación de las partes y librando el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Folio 84).-

En fecha 31 de mayo de 2002, se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Durante ésta etapa la parte recurrente y la representación judicial del Municipio Chacao presentaron sus escritos de pruebas los cuales fueron admitidas en fecha 28 de junio de 2002 (Folios 92 al 104).-

En fecha 29 de octubre de 2002, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la relación de la causa, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue celebrado en fecha 20 de noviembre de 2002, asistiendo al mismo la parte recurrente y la representación del Municipio Chacao (Folios 127 al 153).-

En fecha 22 de noviembre de 2002, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho “VISTOS” en fecha 05 de febrero de 2003, se fijó el lapso para dictar sentencia (Folios 154 y 155).-

En fecha 05 de febrero de 2009, se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa (Folio 129).-

En fecha 22 de junio de 2009, cumplidas como se encontrabas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia (Folio 137).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa tal como se expuso en líneas precedentes, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000690, de fecha 19 de junio de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, que desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de junio de 1995 dictada por dicha dependencia municipal, en virtud que, en criterio de la recurrente existe violación del derecho a la defensa y silencio de prueba. Adicionalmente solicita la recurrente que este Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de las acciones del Municipio Chacao para imponer las sanciones correspondientes por la comisión de ilícitos urbanísticos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.-

Como punto previo, este sentenciador ante todo pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte recurrente, por lo que se procederá a revisar si la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con los requisitos legales exigidos, para imponer la sanción de multa y demolición, circunstancia que coadyuva a determinar si la acción que tenía la Administración Urbanística para imponer las sanciones pertinentes se encontraba o no prescrita, y así verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas:

En el presente caso, la recurrente indica que durante el procedimiento administrativo opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que en su criterio, las construcciones cuestionadas tenían una data de diez (10) años aproximadamente, por lo que la acción para interponer las sanciones por parte de dicha dependencia se encontraba prescrita.-

En tal sentido debe destacarse que de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Ciertamente la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho, es decir, que el transcurso de un determinado lapso de tiempo es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber.-

A tono con lo anterior y con fines monofilácticos y pedagógicos debe indicarse que la prescripción es un medio o conducto jurídico que sirve para adquirir derechos (prescripción adquisitiva) o extinguir obligaciones (prescripción extintita). Dicho aspecto, tal como lo ha expresado la doctrina cobra importancia, dado que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento (Ver Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1589 del 16 de octubre de 2003). Tal concepción se ve recogida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, donde el Parágrafo Único del artículo 117, nos enuncia lo siguiente:

“las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”

De la anterior disposición se evidencia que la Autoridad Municipal competente, que para el caso concreto es la Dirección de Ingeniería Municipal de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; tiene un lapso de cinco años (5) computados a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso.-

La doctrina y la jurisprudencia patria han justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que aun cuando previsto en nuestra Constitución como parte de la tutela judicial efectiva que deben garantizar los órganos de administración de justicia, podría considerarse incluido dentro de las normas que rigen los procedimientos administrativos y que prevén plazos específicos para la tramitación de los mismos.-

Respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, al distinguir conceptualmente la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones, de la siguiente manera:

“Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones.”


De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, la Administración tiene dos posiciones respecto a la prescripción de la infracción, la primera es constatar que no haya prescrito la acción contra la misma por el transcurso del tiempo y su inactividad, antes de iniciar el procedimiento respectivo y la segunda, después de iniciado el procedimiento dejar constancia en el acto definitivo de dicha prescripción. En caso de la prescripción de la sanción, la doctrina refiere solamente la notificación de la misma, una vez aperturado el procedimiento sancionatorio, para archivar las actuaciones ejecutadas en éste.-

Tal como se expuso en las líneas precedentes, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala la forma de computar la prescripción de las infracciones, la cual deberá computarse desde la fecha en que se cometió la infracción o la vulneración de los parámetros urbanísticos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, y hasta el inicio del procedimiento sancionatorio aperturado con el fin de constatar la vulneración u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado Municipio.-

A diferencia de la prescripción de la infracción, la prescripción de la sanción, no se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que una vez dictado el acto definitivo en el procedimiento sancionatorio, se reputa como válido dicho acto, tal eficacia radica en que cada acto administrativo produce sus propios efectos, en el sentido que son manifestaciones de la voluntad de la Administración Pública, mediante la cual se crean derechos o se extinguen obligaciones, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de éstos; es decir, que en virtud del principio de legitimidad de los actos administrativos la prescripción de la sanción no opera.-

De lo anterior debe concluirse que la autoridad administrativa está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de cinco (5) años desde la fecha de la infracción, utilizando las herramientas necesarias, es decir, realizando los estudios técnicos y especializados a los fines de establecer la data de las construcciones realizadas que contravienen o no las variables urbanas; debe recalcarse que por tratarse de procedimientos ablatorios, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, constituyendo una carga sin duda de la Administración y no del particular, fiscalizar e inspeccionar las obras para comprobar la legalidad de las mismas, pues la Administración es quien detenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración a las variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente (Ver Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001).-

Así, debe señalarse que en consonancia con la obligación que tiene la Administración de verificar los elementos que fundamentan la apertura del procedimiento administrativo sancionador, está la presunción de inocencia de los particulares, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser desvirtuado mediante un procedimiento administrativo o judicial, con todas las garantías procesales a la orden de ambas partes, por lo que, la presunción de inocencia se erige previa la apertura del procedimiento en sede administrativa o el proceso en sede jurisdiccional, circunstancia que señala que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, la Administración debe desvirtuar con pruebas para el caso en particular de la ocurrencia del hecho u omisión violatorio de las Variables Urbanas Fundamentales y del ordenamiento jurídico vigente y con antelación, verificar o no la prescripción de la acción de la infracción, garantizando con ello la presunción de inocencia de la parte que presuntamente contravino la norma o conjunto de normas.-

Ahora bien, para desvirtuar este argumento, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda manifestó que durante el procedimiento administrativo, no se logró en etapa probatoria determinar la certeza de la data de dichas construcciones, dado que el único testigo hábil no aportó elementos para determinar la fecha de construcción de las mismas.-

Así las cosas, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo no se verificó que ante el alegato de prescripción esgrimido por la recurrente en el escrito de descargos que riela a los folios 34 y 35 del expediente administrativo, no constan que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de Estado Bolivariano de Miranda haya realizado los estudios técnicos pertinentes para demostrar la edad o vetustez de las construcciones realizadas en el inmueble identificado con el Nº de Catastro 209/04-001, local distinguido con el Nº 6 propiedad de la recurrente, situado en la planta baja del edificio denominado TORRE MULTINVEST, ubicado en al avenida principal de la Urbanización La Castellana, calle San Felipe con segunda transversal del Municipio Chacao, de los cuales se haya concluido positivamente que no había operado la prescripción de la acción contra la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas a la accionante, lo cual, como se explicó anteriormente, constituye carga obligatoria para la Administración dada la naturaleza del caso, así como que las obras nuevas no se encontraban prescritas, máxime cuando dentro del procedimiento judicial, la recurrente promovió la prueba de experticia y de la que observan las siguientes conclusiones:
“1ª El área ocupada por los espacios e instalaciones de la cocina y depósitos de la Fuente de Soda Restaurant “El León” y según mediciones manuales propias es de aproximadamente treinta y un metros cuadrados con ocho centímetros (31.08 m2).
2ª La fecha de los materiales de revestimiento de las paredes inferiores y exteriores de los pisos y de instalación de equipamientos fijos se estableció que fue en o hacia 1982; siendo que para dicha fecha de los materiales de revestimiento utilizados o ya estaría siendo descontinuada su producción y en consecuencia su comercialización o estarían a punto de ser descontinuadas, no pasando en tal caso de haber existencia de ellos en el comercio más aca de 1985”

De lo que se observa que las áreas correspondientes a los espacios de la cocina y depósitos, fueron construidos aproximadamente para el año de 1982, por lo que fundamentados en la data de construcción que arroja la experticia; al hacer el cómputo respectivo, se evidencia que desde 1982, hasta la apertura del procedimiento administrativo en fecha 20 de diciembre de 1994, tal como se observa al folio 19 del expediente administrativo, que culminó con la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) años, a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, para que se tuviera como prescrita la acción contra la infracción imputada, por lo que la Administración no podía sancionar a la recurrente por las presuntas construcciones ilegales construidas en el retiro de fondo del inmueble de su propiedad, en virtud que ya había prescrito la acción de la Administración para interponer las sanciones correspondientes y así se declara.-

Por otro lado la recurrente manifiesta que la Resolución Nº 00000690 de fecha 19 de junio de 2001, es violatoria de su derecho a la defensa dado que la misma afirma que las construcciones realizadas en el retiro de frente no se encontraban eliminadas, haciendo en criterio de la accionante, absoluta abstracción de las inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal, dado que mediante inspección de fecha 06 de septiembre de 1995, se indicó que el retiro de frente se encontraba alineado con el resto de los locales existentes en el lugar.-

En este punto observa este sentenciador que la aludida Resolución, al decidir sobre las construcciones realizadas en el retiro de frente del inmueble propiedad de la recurrente, expresó lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa como antes quedo expresado en la Resolución Nº 00075 de fecha 27-06-95, (sic) el fondo de comercio denominado “FUENTE DE SODA EL LEÓN” fue sancionado con multa y orden de demolición por la existencia de construcción sin permiso efectuada en la fachada principal y en el retiro de fondo de ese inmueble y visto el argumento de los recurrentes sobre la eliminación de lo realizado en el retiro de frente en área común, esta Dirección ordenó una nueva fiscalización en el citado local en fecha 06 de septiembre de 1995, practicada por el funcionario adscrito a esta Ingeniería Municipal y la descripción de lo observado fue lo siguiente: el local inspeccionado presenta la irregularidad de apropiación de retiros de fondo y de frente en un área de Dieciséis Metros Cuadrados (16Mts2) y en Veinticinco Metros Cuadrados (25Mts2), respectivamente; que el retiro frontal forma parte del local actualmente y se alinea con el resto de los comercios de Planta Baja; con respecto al retiro de fondo es utilizado para depósito del material del local”. Por lo que, visto el resultado que arrojó el informe fiscal producto de la fiscalización realizada en el referido inmueble, tal construcción objeto de sanción sigue constituyendo una violación de las Variables Urbanas Fundamentales, específicamente las variables correspondientes a los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”

Adicionalmente observa éste órgano jurisdiccional que en el acta de inspección realizada en fecha 28 de octubre de 1994, que cursa al folio 32 del expediente administrativo se dejó constancia de “apropiación de un área común ubicada en el frente del local con un área de 16 m2…” y que posteriormente mediante inspección efectuada en fecha 06 de septiembre de 1995, que riela al folio 48 del aludido expediente, se señaló que “el retiro frontal, forma parte del local actualmente y se alinea con el resto de los comercios de planta baja…”.-

En este mismo orden de ideas debe indicarse que durante el procedimiento administrativo la recurrente manifestó que las construcciones realizadas en el retiro de frente fueron debidamente demolidas en su oportunidad, tal como se observa del folio 45 del expediente administrativo.-

Así las cosas, evidencia ésta instancia que existe indeterminación en cuanto a las presuntas construcciones realizadas en el retiro de frente del inmueble propiedad de la recurrente, dado que en las inspecciones realizadas no se especifica en que consisten dichas construcciones, aunado al hecho que la Dirección de Ingeniería Municipal manifestó que el frente del inmueble se encontraba alineado con el inmueble contiguo. Ante tal situación considera este Juzgador que vista la imprecisión existente con relación a las presuntas construcciones realizadas en el retiro de frente del inmueble propiedad de la recurrente y ante los alegatos de demolición de dichas construcciones así como el argumento de prescripción señalados por la accionante durante el procedimiento administrativo, la Dirección de Ingeniería Municipal tenia la carga de probar la existencia de dichas construcciones a los fines de imponer las sanciones correspondientes, lo cual en criterio de quien decide se pudo conseguir a través de la realización de una prueba de experticia tal como se expuso en las líneas que anteceden, la cual constituye el medio de prueba idóneo no sólo para determinar la data o vetustez de una construcción sino que la misma también sirve para establecer en que consistieron dichas construcciones; y no desestimar los alegatos de la hoy accionante sin que exista en el expediente plena prueba o certeza de la existencia de algunas construcciones realizadas en el retiro de frente del inmueble propiedad de la accionante y así se declara.-

En razón de ello y por cuanto se evidenció que hubo vulneración de la garantía de presunción de inocencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, y la acción de la administración para declarar la obra ilegal se encuentra evidentemente prescrita, forzosamente debe declararse CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000690, de fecha 19 de junio de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, que desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de junio de 1995 dictada por dicha dependencia administrativa y así se decide.-

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las otras denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 07 de diciembre de 2.001, por los ciudadanos MANUEL DE TEIXEIRA DA VARGEM y JOSÉ DÍAZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.296.909 y V.- 8.791.797, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA EL LEÓN S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1975, bajo el Nº 86, Tomo 32, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.318, y en consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000690, de fecha 19 de junio de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual confirmó la Resolución Nº 000063 de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, que desestimó el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de junio de 1995 dictada por dicha dependencia.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 200° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA
En la misma fecha, y siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
Exp. N° 03316
AG/HP/jv.