REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de julio de 2.010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.040, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 020-2.010, dictada en fecha 20 de enero de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.021.758, contra el mencionado Instituto.

I
COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

“…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.


Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Si bien es cierto, la sentencia anteriormente transcrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el día 16 de junio del año en curso, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ha discutido en el foro que esta competencia sigue siendo de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo, por cuanto las Inspectorías del Trabajo no son dependencias municipales ni estadales, ya que el numeral 3 antes transcrito comienza diciendo que son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer; de las demandas de nulidad de los actos administrativos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales, en ese sentido debe precisarse que es cierto que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ahora bien cuando el Legislador incluye la excepción de ese tipo de actos, dentro de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, se esta refiriendo a la denominación que se le otorga a esos órganos (Inspectorías del Trabajo) a nivel estadal y municipal, es decir, Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas o Inspectoría de Trabajo en el Municipio Jáuregui, La Grita del Estado Táchira, pues el Legislador identifica a las Inspectorías del Trabajo con la unidad político territorial donde estas se ubican, puesto que las mismas no dependen de los Estados ni de los Municipios.

Ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto que en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, no menos cierto es, que de la interpretación del artículo 25 numeral 3, concatenándose con el artículo 24, numeral 5, donde en este último le atribuye las competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el Legislador establece, que es de la competencia de estos Juzgados, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, es claro que se esta refiriendo a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, pues lo que se impugna es un acto administrativo que emana de un ente adscrito a la Administración Publica Nacional, pero su contenido es netamente laboral, por cuanto el mismo tiene como propósito dirimir una controversia entre un trabajador y su empleador, específicamente lo atinente a la inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta referida a que la legalidad o no de dichos actos (Providencias Administrativas) es competencia de los Tribunales del Trabajo.

En conclusión estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.040, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 020-2.010, dictada en fecha 20 de enero de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.021.758, contra el mencionado Instituto y declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO.,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 30 de julio de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO





















Exp. 10-2744/By