REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de abril de 2010 el ciudadano JORGE ENRIQUE MONROY GARZÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.239.258, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, asistido por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano, Inpreabogado Nº 30.036, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 062-2009 dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 28 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En fecha 10 de junio de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad y declinó el conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 28 de julio de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de este recurso, este Juzgado Superior asume dicho conocimiento, y en tal sentido de seguida pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, y al efecto observa que el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Ahora bien en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Disposición Final Única, establece de manera expresa que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por cuanto en el contenido de su articulado no se prevé norma alguna que establezca de manera inequívoca y clara la aplicación de los procedimientos establecidos en dicho cuerpo normativo a los procesos judiciales en curso, puesto que sólo en la Disposición Transitoria Cuarta establece que las causas que se encuentren en primera instancia y cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informe, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. Ante este vacío se hace necesario la aplicación de la Ley General Procesal, esto es el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 9, consagra que: la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que la parte recurrente no acompañó documento indispensable alguno para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, sólo acompañó al escrito libelar copia simple de la boleta que le librara la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que no es suficiente para verificar la admisión del recurso, en tal sentido y ante el incumplimiento de esta carga de la parte recurrente, conlleva a este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a declarar inadmisible el recurso interpuesto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelarel por ciudadano JORGE ENRIQUE MONROY GARZÓN, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, asistido por el abogado Alfredo Mónaco Zambrano, contra la Providencia Administrativa Nº 062-2009 dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 02 de agosto de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp: 10-2745/Msi.
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