REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 14 de julio de 2.010 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE OLIVO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.021.047, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA CORPORACIÓN DE SALUD del Estado Táchira.
En fecha 21 de julio de 2.010, se dictó auto ordenando reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de julio de 2.010, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia en la cual manifestó que el acto impugnado es el contenido en el Oficio No. PCS-0314, de fecha 01 de febrero de 2.010, y notificado en fecha 12 de abril de 2.010, emanado del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
I
DE LA QUERELLA
Narra el apoderado judicial del querellante que su representado, “trabajó para el Ministerio de la Salud en el Estado Táchira durante veinticinco años, cuando fue destituido de manera arbitraria por el Contralor General de la República, quien no tenía ni tiene competencia para realizar dicho acto, quien se fundamentó en un falso supuesto de hecho contenido en la Resolución N° 01-00-144, de fecha 14 de abril de 2.004.
En tal sentido solicitó al Tribunal su reincorporación al cargo de Almacenista Jefe II, y el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y su jubilación de derecho.
Asimismo solicitó que la querella fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar la definitiva y solicitó que la notificación del agraviante sea recibida en la Corporación de Salud del estado Táchira y en la Procuraduría General de la República.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, y observa que anteriormente en lo relativo a la competencia territorial se aplicaba lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual dispone:
“Primera. Mientras se dictara la ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma dispone en los numerales tres y seis de su artículo 25, que la competencia territorial de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo esta delimitada de la siguiente manera:
3) “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, (…Omissis…)”.
6) “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la Ley”
Aplicando la norma antes Transcrita se observa que, en el presente caso el acto impugnado es el Oficio No. PCS-0314, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 29 de julio de 2.010, el cual fue dictado por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, por consiguiente, el referido acto fue emanado de LA CORPORACIÓN DE SALUD de dicho Estado, Ente éste que tiene su sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por tanto concluye forzosamente este Juzgador que éste Órgano Jurisdiccional no tiene competencia Territorial para conocer de la presente querella, por corresponder tal conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ya que ése Órgano Jurisdiccional es quien tiene atribuida la competencia para conocer de los actos administrativos que emanen de las autoridades ubicadas territorialmente en los Estados Táchira, Trujillo, Mérida y Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, al cual se ordena remitir el presente expediente y así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella interpuesta por el MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE OLIVO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.021.047, en contra del acto administrativo dictado por LA CORPORACIÓN DE SALUD del Estado Táchira, por estimar que tal conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, al cual se ordena remitir el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 09 de agosto, siendo la una de la tarde (01:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 10-2734/by.
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