EXP. 10-2826
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 17 de junio de 2010, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole por distribución de esa misma fecha a este Juzgado, siendo recibido el día 21-06-2010, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados William González y Enzo Piscitelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-10.481.511, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), representado por la ciudadana Eva M. Escalona Flores, portadora de la cédula de identidad N° V-6.283.014, en su calidad de Presidenta; quienes solicitan se restituya la situación jurídica infringida de su representado, por considerar que en ningún momento incurrió en causal de despido, de los supuestos a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y al hacer caso omiso a la Providencia Administrativa Nº 34.2010, del expediente 036-2009-01-00706 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.

Por auto de fecha 23-06-2010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar al presunto agraviante INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), en la persona de su Presidenta, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal y se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 14-07-2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes veinte (20) de julio de 2010, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, estando presente el representante de la parte actora y el Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la parte presuntamente agraviante, el Juez observó que la notificación de la parte presuntamente agraviante fue practicada a solicitud de la parte presuntamente agraviada en la sede del aeropuerto viejo, al lado de DHL, en el Estado Vargas y siendo que la sede principal de la parte presuntamente agraviante se encuentra en Caracas, San Martín, se indicó que se notificó indebidamente a la referida parte, por lo que en virtud de una tutela judicial efectiva, se repuso la causa al estado de librar nueva notificación en la sede principal de IPOSTEL ubicada en San Martín, fijándose nueva oportunidad para celebrarse la audiencia.

Una vez notificado el presunto agraviante, por auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 26 de julio de 2010, a las 9:30 a.m., a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a exponer sus alegatos.

Siendo el día y la hora fijada a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del Fiscal Titular 16° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Contencioso Tributario, el cual consignó escrito de opinión constante de catorce (14) folios útiles.

Es de aclarar, que la parte actora en su escrito libelar señala que la Providencia Administrativa impugnada es de fecha 19 de marzo de 2010, siendo lo correcto que la Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, el 19 de febrero de 2010.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegan los apoderados judiciales del accionante que proceden a interponer la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que afecta los derechos y garantías constitucionales del trabajador Omar José Rosales Hernández, por imperativo constitucional del artículo 87 ejusdem.

Solicita que se restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada “Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)”, representada por la ciudadana Eva M. Escalona Flores, en su calidad de Presidenta, ya que en ningún momento incurrió en causal de despido, de los supuestos a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y al hacer caso omiso a la Providencia Administrativa Nº 34-2010, contentiva en el expediente N° 036-2009-01-00706 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor del accionante, por cuanto la accionada viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho del trabajo, de la estabilidad, del salario, de la protección del mismo, todos previstos en la Carta Magna, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, la Nueva Ley de Seguridad Social Integral y los Convenios de la OIT pertinentes, así como también las disposiciones de la Ley.

Expone que en fecha 15-07-2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 29-12-2008, su mandante fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos a IPOSTEL.

Señala que, vista la posición arbitraria e irregular de la accionada en fecha 21 de julio del 2009, su representado acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Vargas, con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem y por ende, ordenar el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido.

Indica que en fecha 19-02-2010, la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, declaró con lugar la Providencia Administrativa Nº 34-2010, en el expediente N° 036-2009-01-00706, relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Manifiestan que solicitaron a un funcionario del trabajo para que dejara por escrito constancia de la notificación de la Providencia Administrativa referida y por ende se cumpliera con el reenganche y pago de salarios caídos, acordados.

Señalan que en fecha 19-03-2010, el funcionario del trabajo de la referida Inspectoría, dejó constancia de su presencia en el Instituto Postal Telegráfico y de la notificación; finalmente en fecha 03-03-2010, se levanta el Acta Sancionatorio de Multa del expediente 036-2009-01-00706 y el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas se trasladó a IPOSTEL a fin de notificar el inicio del Procedimiento sancionatorio de multa y en fecha 03-05-2010, se da por notificada la accionada de la Providencia Administrativa Nº 063-10, del expediente Nº 036.2010-06-00027, recibida por el ciudadano José Orozco en carácter de Supervisor.

Alegan que la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de IPOSTEL, se evidencia al no acatar la respectiva Providencia Administrativa, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos un quebrantamiento flagrante de disposición de orden constitucional sino además de carácter legal, por lo que se coloca a su representado en un estado de indefensión.

Indican como normas vulneradas por IPOSTEL, los artículos 27, 49, 75, 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas que transcribe en el escrito libelar.

Solicitan al Tribunal que ratifique la Providencia Administrativa N° 34.2010, de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Omar José Rosales Hernández.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Omar José Rosales Hernández y su apoderado judicial abogado Enzo Piscitelli, como parte presuntamente agraviada y el abogado Daniel David Caballero Ozuna, actuando en su carácter de Fiscal Titular 16º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario. En el acto, las partes expusieron sus alegatos, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. El Juez procedió a hacerle unas preguntas a la parte presuntamente agraviante “1.- ¿Se le ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa? CONTESTÓ: No se le ha dado cumplimiento porque nunca ha sido despedido. 2.- ¿De qué fecha es la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche? CONTESTÓ: 19 de marzo de 2010. 3.- ¿Y hasta la fecha ni se ha ejercido, ni ha habido una orden de suspensión de los efectos de la Providencia? CONTESTÓ: No. 5.- ¿Y tampoco se ha dado cumplimiento? CONTESTÓ: No”. Asimismo, la representación del Ministerio Público, luego de hacer una exposición breve de su opinión indicó, que debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional y consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles.
III
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión desarrolla lo concerniente a los hechos, violaciones constitucionales denunciadas, petitorio y realiza una síntesis de la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 26 de julio de 2010, transcribe parcialmente el petitorio de la parte accionante en su escrito libelar, considerando que de lo señalado en el mismo y de lo expuesto por la parte accionante en la audiencia constitucional, se deduce que su pretensión no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 34.2010 de fecha 19 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Observa que el tema de la ejecución de providencias administrativas mediante el mecanismo de amparo constitucional, ha experimentado importantes cambios jurisprudenciales en los años recientes y señala jurisprudencias relacionadas con Inspectorías del Trabajo relativas a la competencia de los tribunales para conocer de los casos contra providencias administrativas dictadas por estos órganos administrativos del Estado y, entre otras, transcribe parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No.05-1360. Caso: Guardianes Vigilan, S.R.L, en recurso de revisión, indicando que parece flexibilizar el criterio sostenido anteriormente, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, han venido interpretando que por vía de excepción es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en los que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Añade que en el presente caso en el procedimiento administrativo seguido con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a este Juzgado Superior, verificado el cumplimiento de los supuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia comentada en su escrito de opinión, a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante.

El Ministerio Público señala que del análisis de las actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta de un análisis general, franca ni groseramente inconstitucional; y que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa y que el incumplimiento por parte del patrono apareja la trasgresión del derecho constitucional al trabajo del accionante.

En consecuencia considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y así lo solicita al Tribunal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que los apoderados judiciales del accionante solicitan por vía de Amparo Constitucional, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 34-2010, expediente N° 036-2009-01-00706 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Que en fecha 15-07-2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 29-12-2008, el trabajador, hoy accionante, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Que vista la posición arbitraria e irregular de la accionada en fecha 21 de julio de 2009, su representada acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem y por ende ordenar el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de amparo constitucional y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) Que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto.

Determinada la competencia de este Juzgado, se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del Ministerio Público. En el acto, las partes expusieron sus alegatos, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica, asimismo se procedió a hacerle unas preguntas a la parte presuntamente agraviante las cuales se explanan a continuación “1.- ¿Se le ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa? CONTESTÓ: “No se le ha dado cumplimiento porque nunca ha sido despedido. 2.- ¿De qué fecha es la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche? CONTESTÓ: 19 de marzo de 2010. 3.- ¿Y hasta la fecha ni se ha ejercido, ni ha habido una orden de suspensión de los efectos de la Providencia? CONTESTÓ: No. 5.- ¿Y tampoco se ha dado cumplimiento? CONTESTÓ: No”. Asimismo, la representación del Ministerio Público luego de hacer una exposición breve de su opinión indicó que debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes a los autos, así como de la declaración de la representación de la parte accionada en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional donde admite los hechos al responder a las interrogantes que se le plantearon como sigue: “1.- ¿Se le ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa? CONTESTÓ: “No se le ha dado cumplimiento porque nunca ha sido despedido” (…), asimismo en la audiencia constitucional la parte agraviante señaló lo siguiente:
“La empresa no aceptó la Providencia Administrativa dictada el 19-03-2010, sencillamente porque el trabajador jamás fue despedido, el trabajador supuestamente estaba de reposo, no llegó a consignar los reposos en el trabajo, nunca se le dejó de cancelar su salario, tengo aquí evidencia de todos y cada uno de los cheques que fueron emanados a su nombre; vamos a ejercer un recurso de nulidad contra esa providencia administrativa y solicitamos se declare sin lugar la acción interpuesta por la parte accionada”.
“contrarréplica: nosotros lo que hicimos fue un llamado al supervisor, en vista que el trabajador no se presentaba con los reposos, como una medida de que el se presentara para saber realmente el estado del trabajador, consignamos los cheques en la caja principal, y él trabajador tenía conocimiento de que esos cheques estaban en la caja principal y aún así se amparó ante Inspectoría de Trabajo del Estado Vargas, de lo que se demuestra la mala fe del trabajador”.

Por otra parte el trabajador al momento en que se le dio la oportunidad para exponer sus argumentos señaló lo siguiente:
“En fecha 14 del mes de junio 06 yo me encontraba de reposo, y estando de reposo me hicieron ir al Instituto a presentar el reposo correspondiente de junio, el Gerente para la fecha que se encontraba en ese momento no me quiso recibir el reposo, me sacaron de nómina alegando que el cheque lo tenía el comisario en Caracas, que yo estaba despedido y está en el folio 30 y 31 del expediente hay constancia del sindicato de trabajadores”.

Resulta imposible para este Tribunal determinar quien tiene razón en cuanto a los dichos de las partes, toda vez que la demostración de dichas afirmaciones de hecho –tanto de la actora como de la accionada- corresponde demostrarse bien en sede administrativa o en sede recursiva; sin embargo se trata de la existencia de una decisión del Estado dictada a través de un acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y cuya decisión administrativa no ha sido cumplida por el obligado, lo que demuestra que el patrono ha sido contumaz en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, pese al hecho cierto que en el procedimiento administrativo seguido con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que trae como consecuencia que resulte evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos y que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa.

En este orden de ideas, señala este Juzgado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración ha de ejecutar sus propios actos, salvo que la ejecución se encuentre atribuida a otra autoridad.

Tal referencia deviene de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, que implica que los actos administrativos no queden como mera declaración de intención de la Administración, que implique la potestad del administrado de ejecutarlo o no, sino la fuerza obligante del acto conlleva a que sea cumplido por el administrado, aún cuando sea de parecer contrario y con la fuerza de ejecutarlo, aún con el uso de la fuerza pública, si así resulta necesario. Tales principios se aplican igualmente a los actos dictados por la Administración en materia laboral.

Se ha pretendido que la diferencia en materia laboral, estriba en que la ejecución, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra sustituida por la imposición de multas ante la contumacia del obligado; sin embargo, la imposibilidad de la imposición de multas coercitivas no sustituye ni la obligación que tiene el particular, en este caso, el Instituto Postal Telegráfico, de cumplir con el acto dictado por un Órgano del Poder Público, ni la obligación de éste último en hacerlo ejecutar de resultar necesario.

Sin embargo, vista la imposibilidad en que se ha visto de ejecutar actos de esta naturaleza, la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en caso como el de autos, las formas de hacer ejecutar las providencias dictadas por la inspectorías del trabajo, es a través de la acción de amparo constitucional, atribuyéndole competencia al respecto a los juzgados superiores contencioso regionales.

Señalado lo anterior y entrando al fondo del asunto se tiene, que en casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 73 al 83 del expediente, cursa la Providencia Administrativa N° 34/2010, expediente N° 036-2009-01-00706, de fecha 19-02-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Omar José Rosales Hernández, portador de la cédula de identidad N° V-10.481.511, disponiendo dicha Providencia Administrativa en la parte Dispositiva, el literal “SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido 15 de julio del año 2009, hasta el efectivo reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, y que considera este Despacho importante señalar y de la cual se transcribe un extracto a continuación: ‘Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir (…)”.

Al folio 92 del presente expediente se evidencia que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) fue notificado de la Providencia Administrativa del expediente N° 036-2009-01-00706, en fecha 24-02-2010.

Al folio 101 del presente expediente cursa “ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, de fecha 02-03-2010, mediante la cual se dejó constancia “de la incomparecencia de la parte accionada en el presente acto, evidenciándose a todas luces su incumplimiento a la orden emanada de este Despacho” (sic); al folio 111 consta memorando de fecha 02-03-2010, mediante el cual se ordena iniciar el procedimiento sancionatorio de multa y al folio 124 consta acta de fecha 03-03-2010, contentiva del inicio del procedimiento sancionatorio de multa; a los folios 128 y 129 consta acta de visita de inspección especial, en la cual la Comisionada Especial para la Inspección en el Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Estado Vargas, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, ubicado en el aeropuerto viejo, al lado de DHL, Catia La Mar, Estado Vargas, siendo atendido por la ciudadana Mirla Tovar, Analista de Personal, la cual luego de comunicarse vía telefónica con el Departamento de Consultoría Jurídica, para hablar con el abogado que llevaba el caso, el cual no se encontraba en el lugar y en vista de no tener facultad para tomar la decisión, no se reenganchó al trabajador.

A los folios 134 al 139 consta Providencia Administrativa N° 063/10, expediente N° 036-2010-06-00027, de fecha 12-04-2010, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, resolvió imponer multa al Instituto Postal Telegráfico, siendo notificado en fecha 03-05-10 (folio 143).

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores y que lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas Sur, en fecha 19-02-2010 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 25-02-2010, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 03-05-2010.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde se indicó:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luís Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia del Instituto Postal Telegráfico en dar cumplimiento a la Providencia constatada y verificado en Informe de fecha 03-05-2010, suscrita por el mensajero adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, señala que se trasladó a la dirección del Instituto Postal Telegráfico siendo atendido por el ciudadano José Orozco, en su carácter de Supervisor quien manifestó lo siguiente: “recibí conforme el presente oficio acompañado de siete 07 paginas de liquidación dándose por notificado” y como observación expone “el procedimiento se efectuó”, es decir, la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas que resolvió la imposición de una multa, en fecha 03-05-2010, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 17-06-2010, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360 y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador y la cancelación de los sueldos dejados de percibir y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del estado de derecho y del principio de tutela judicial efectiva, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), representado por la ciudadana Eva M. Escalona Flores, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.014, en su calidad de Presidenta o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 34-2010, expediente N° 036-2009-01-00706, de fecha 19-02-2010, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OMAR JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.481.5119; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados William González y Enzo Piscitelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52-600 y 33.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.481.511, contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) representado por la ciudadana Eva M. Escalona Flores, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.014, en su calidad de Presidenta mediante la cual la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), representado por la ciudadana Eva M. Escalona Flores, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.014, en su calidad de Presidenta, o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 34-2010, expediente N° 036-2009-01-00706 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano OMAR JOSÉ ROSALES HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.481.511.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
-EXP. N° 10-2826