REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Visto que en fecha 13 de agosto de 2010, la Abogada ANTONIA LEONOR HERVES GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.097, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO DONATUY, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 53, Tomo 27-A, bajo el N° 29, Tomo 121-A-Cto., parte recurrente de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuso Recurso de Hecho de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra el auto dictado por este órgano jurisdicción en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual negó la apelación, en virtud de haber sido presentada de manera extemporánea por la Abogada ANTONIA LEONOR HERVES GIL identificada Ut Supra. Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Visto el contenido de la actuación, este órgano jurisdiccional considera necesario invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3027 dictada en fecha 14 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 “Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor”).
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo el contenido de la sentencia, de esa misma Sala dictada en fecha 14 de julio de 2009 dejo sentado que:
“…Por su parte el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuya acción supletoria en materia de amparo procede atener de lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Omissis
“…Ahora bien, según lo articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de alzada respectivo es el órgano competente para conocer el recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niegue el recurso de apelación o aquellos que la Ley permita apelarlos en ambos efectos y solo se oyó en un solo efecto…”

Ahora bien el artículo 305 del Código Procedimiento Civil que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado de Tribunal).
Conforme a los criterios jurisprudenciales, la norma transcrita, las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales específicamente el artículo 48, que prevee la aplicación supletoria de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a la naturaleza de la acción de amparo constitucional propuesta, donde se interpuso el Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación en virtud de ser extemporánea, debe determinarse que este Tribunal no resulta competente para sustanciar el Recurso propuesto, ya que el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Órgano Jurisdiccional competente para tramitar el Recurso de Hecho es el Tribunal de Alzada, en este caso los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se declara INCOMPETENTE, y en aras de garantizar la tutela efectiva, ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que a quien corresponda por distribución conozca del Recurso interpuesto. Líbrese oficio
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMP.,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha 18-08-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

CARMEN VILLALTA



Exp. Nº 2833-10/ FC/ CV/GAV.