REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2006-000020
PARTE ACTORA: ROSARIO DEL VALLE MEZA SUINAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.013.392.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH SANTANA y RAQUEL RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 20.973 y 24.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKUE ISRAEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.096.343.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GOMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre del año 2006, por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE MEZA SUINAGA, debidamente asistida por las ciudadanas JUDITH SANTANA y RAQUEL RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.973 y 24.132 respectivamente, demanda por DIVORCIO al ciudadano FRANKUE ISRAEL MARTÍNEZ, fundamentando la misma en la causal segunda (2ª), del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 9-11-2006, ordenándose el emplazamiento de las partes, para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación de la demandada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público, aspecto éste de impretermitible cumplimiento que fue ratificado en auto de fecha 20-11-2006.
Posteriormente la apoderada actora consignó un juego de copias, librándose compulsa a fin de citar al demandado.
Habiendo resultado infructuosas las gestiones tendentes a lograr la citación personal del accionado y luego de recibir de la ONIDEX y el CNE información respecto de la dirección del demandado, se libró comisión al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, manifestando el alguacil encargado de practicar la citación que fue informado que el accionado se había mudado al estado Anzoátegui, acordándose previa solicitud de la parte actora la citación por carteles, ordenándose fijar un ejemplar en la cartelera del tribunal.
Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación y vencidos los lapsos otorgados al demandado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Mirna Gomes de Cumare, quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, limitándose en la oportunidad de contestar la demanda a negarla, rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo documentales y testimoniales, comisionándose a un tribunal de municipio para la evacuación de los testigos, agregándose las resultas de dicha prueba en fecha 1-2-2010.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente este Tribunal constató que al momento de admitir la demanda estableció la obligación de cumplir con el requisito de citar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, previo a toda actuación, como consta en el folio 7, así como en el auto que ríela al folio 9, la cual debió realizarse por medio de boleta a la que se acompañaría copia del libelo con el correspondiente auto de admisión, debiendo dejarse constancia en autos del cumplimiento de tal esencialidad en el expediente, pues esa consignación será la prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguirse el procedimiento especial de divorcio para la realización del primer acto conciliatorio. Así se establece.
Así las cosas, no consta en autos que la notificación al Ministerio Público se haya realizado, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de divorcio, y que el Juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente a dicho representante, debiendo efectuarse previo a toda otra actuación. Así se establece.
El procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al artículo 132 del Código Adjetivo señala:
“…Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada de la parte demandada.”
En el mismo sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y al efecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
…Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129, y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas, La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-09-2002 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, en la que indicó:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”.
El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial. Así se establece.
De lo dicho se colige indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Igualmente establece el artículo 211 del Código Adjetivo:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, consistente en la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, requisito indispensable en el proceso de divorcio. Así se establece.
La intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, es de impretermitible cumplimiento, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia. Así las cosas, al no existir constancia alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe quien aquí decide, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de noviembre del año 2006 y reponer la causa al estado de practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo prevenido en el supra transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 9-11-2006 (exclusive) fecha en que se admitió la demanda y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se NOTIFIQUE AL MINISTERIO PÚBLICO en el juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana ROSARIO DEL VALLE MEZA SUNIAGA contra el ciudadano FRANFUE ISRAEL MARTÍNEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a la parte actora en la persona de una cualquiera de sus apoderadas y al demandado en la persona de la defensora ad litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 eiusdem.
Dado el carácter repositorio del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-8-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria.

Exp. 43.718.
AH11-F-2006-000020.