REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2007-000062
PARTE DEMANDANTE: ANGELO INFANTINO MARCHICA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.973.211.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN SALAZAR, MORRIS SIERRALTA, LUIS ROMERO, LEONCIO CORDERO, JAIME GONZÁLEZ y BETULIA UGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.951, 13.856, 24.835, 31.579, 28.212 y 13.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA SOCIEDAD PRODUCTIVA R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17-11-2005, bajo el Nº 20, Tomo 23, Protocolo 1º, representada por los ciudadanos DANGELO DANILO GIL, YENEISE MARCANO y SIMÓN ALBERTO GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 15.947.811, 12.302.401 y 18.709.696 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.196.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 15-5-2007, a través del cual el ciudadano Angelo Infantino Marchica demanda al ciudadano SANTOS CASTRO ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.222.154 por el presunto incumplimiento del contrato celebrado el 28-9-2005. Admitida la demanda el 25-5-2007 se ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a su citación tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 14-6-2007.
En fecha 19-6-2007 la representación de la parte actora reforma la demanda y procede a accionar contra la Asociación Cooperativa Nueva Sociedad Productiva R.L., en su carácter de arrendataria, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con base en la falta de pago de seis cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año 2007, para un total de Bs. 5.025.84 monto que comprende los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 800,00 mensuales más los intereses; que adicionalmente la arrendataria ha de pagar por concepto de daños y perjuicios una indemnización diaria de Bs. 100,00. Admitida la reforma el 28-6-2007, se ordenó el emplazamiento de los tres gerentes de la Cooperativa demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose las compulsas el 14-8-2007, dejando el alguacil constancia el 1-10-2007 de haber citado personalmente a la ciudadana Yeneise Marcano.
En fecha 10-10-2007 se recibió oficio (agregado el 15-10-2007) proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del cual informa que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y sobre el que se pidiera medida de secuestro se encuentran una serie de maquinarias sobre las que se constituyó garantía a favor de la República, requiriendo en caso de acordarse algún tipo de medida se notifique previamente a dicho Ministerio, por intermedio del Director General de Empleo, en el Edificio Luz Garden, piso 5,situado de Manduca a Ferrenquin, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.
En fecha 15-10-2007 la representación de la parte actora presentó escritote pruebas, estableciendo el Tribunal por auto de fecha 15-10-2007 que no se había dado cumplimiento a todas las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda y por tanto no había comenzado a transcurrir lapso alguno por lo que mal podía emitirse pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas.
El 5-11-2007 el apoderado actor pidió la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 15-10-2007, pedimento negado por este Juzgado el 20-11-2007 dada la extemporaneidad de dicha petición, conforme lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte actora fotostatos para librar las compulsas el 10-12-2007, dejando constancia el alguacil de haber citado personalmente a la ciudadana Yeneise Marcano en fecha 15-2-2008 y la imposibilidad de citar a los restantes representantes de la demandada el 22-2-2008, acordándose, previa solicitud de la parte actora la citación por carteles en fecha 10-3-2008.
Posteriormente luego de constatarse que habían transcurrido más de 60 días entre la primera citación y la fecha en que se libró el cartel, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió la causa hasta tanto la parte actora requiriese todas las citaciones, librándose posteriormente las compulsas.
No habiendo sido posible la citación personal de los representantes de la accionada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que comparecieran tales personeros por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano MIGUEL VILLEGAS, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda en la oportunidad correspondiente, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega la prescripción de los cánones de arrendamiento y contesta el fondo de la demanda. Resuelta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, la representación de la parte actora contestó las cuestiones previas.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y proveyéndose en el lapso legal, inadmitiéndose la prueba de inspección, puesto que los hechos que se pretendían probar con la misma no guardan relación con los hechos controvertidos.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala el apoderado del accionante en su escrito contentivo de la reforma de demanda que su mandante, en fecha 15-12-2005 ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 24, Tomo 64, suscribió con la demandada contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto un local comercial industrial, situado en el piso 1 del edificio distinguido con el Nº 15-20-53-11, ubicado en la tercera avenida de Catia, entre calles México y Chile, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que se pactó una duración de 12 meses a contar desde el 1-9-2005 hasta el 1-9-2006; que se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 800,00 pagadero los 5 primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas; que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento que van desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año 2007, así como los correspondientes intereses, lo que alcanza la suma de Bs. 5.025,84; que tal incumplimiento da derecho al arrendador para demandar la resolución del contrato. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1, 10, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la Asociación Cooperativa Nueva Sociedad Productiva R.L., en la persona de los ciudadanos Dangelo Gil, Yeneise Marcano y Simón Briceño en su carácter de Gerente General, Gerente Operativo y Gerente Administrativo, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en:
a) La resolución del contrato y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado;
b) El pago de la suma de Bs. 5.025,84 por concepto de cánones insolutos con los correspondientes intereses;
c) Los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble con los correspondientes intereses, en los términos indicados en el artículo 27 de la Ley Inquilinaria;
d) Al pago de Bs. 100,00 diarios por cada día de retardo en l entrega del inmueble;
e) La corrección monetaria; y,
f) Las costas del juicio.
Acompaño a la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento y estado de cuenta.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
El defensor ad litem designado al demandado al momento de contestar la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 3,6 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, esto es, la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, la ilegitimidad del representante del actor, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y seguidamente contesta el fondo de la demanda.
Resuelta oportunamente la cuestión previa atinente a la incompetencia, fueron contestadas las restantes cuestiones previas.
Aduce el defensor que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato el mismo se celebró por 12 meses y vencido el mismo se mantuvo al arrendatario en el goces de la cosa. Por tanto conforme el artículo 1600 del Código Civil, se indeterminó el contrato y por ende la relación se regula por los contratos sin determinación de tiempo y la demanda de resolución de contrato es inadmisible por lo que ha debido demandar el actor el desalojo. Arguye asimismo que el ciudadano Luis Salazar actúa en nombre del ciudadano Angelo Infantino Marchita, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.211 en virtud de la sustitución que del poder le hiciera el ciudadano José Bacile Scaturo, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.211, por lo que al tratarse de dos personas distintas con el mismo número de cédula de identidad, se está en presencia de una ilegitimidad de la persona del apoderado del actor puesto que no tiene facultades para accionar contra sus defendidos. Indica que el libelo no cumple los requisitos consagrados en los numerales 3 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no constar en autos el poder de donde deviene la representación que se atribuye y no constar el número de cédula de la persona en nombre de quien dice actuar. Opone la prescripción de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos así como los intereses toda vez que el defensor fue citado el 10-6-2010. Finalmente niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Pide se declare sin lugar la demanda.
III
En el lapso de pruebas la parte actora invocó la confesión ficta de la demandada e hizo valer el contrato de arrendamiento; los recibos impagados y promovió inspección a fin de dejar constancia de las condiciones del inmueble y las personas que lo ocupan. Esta última fue inadmitida por no guardar relación con los hechos controvertidos.
IV
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:
P U N T O S P R E V I O S
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL
3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el defensor del demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor. Tal numeral contempla tres situaciones, a saber: a) Que el apoderado no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) Que no tenga el apoderado la representación que se atribuye; y, c) Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
No señala el demandado en cuál de los supuestos subsume la cuestión previa opuesta, toda vez que se limita a señalar que habiendo sido identificado tanto el mandante como el sustituyente con el mismo número de cédula de identidad carece el apoderado de la representación que se atribuye.
Precisa quien decide que si bien es cierto en el cuerpo del poder (folio 8) se identifica tanto al apoderado que sustituye el poder, ciudadano JOSÉ BACILE SCATURO, como al mandante, ciudadano ANGELO INFANTINO MARCHICA, con el Nº de cédula 5.973.211, no es menos cierto que en el reverso de dicho folio al momento de trasladarse el contenido del poder sustituido se establecido que tal número de cédula corresponde al sustituyente, siendo el Nº de cédula del poderdante 6.445.571. Por tanto al tratarse de un error material al momento de asentar tal identificación, dicho error no es subsumible en la cuestión previa opuesta. Así se establece.
A mayor abundamiento cabe acotar que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva está referida a la falta de capacidad de postulación, a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya o que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Al respecto, luego de revisar las actas que conforman el expediente, consta que los apoderados del demandante son abogados y están inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.951, 13.856, 24.835, 31.579, 28.212 y 13.667, es decir, que tienen los referidos abogados conforme las normas de la Ley de Abogados, capacidad de postulación. Respecto a la representación que se atribuyen, ríela a los folios 8 al 10 del expediente poder especial que el ciudadano JOSÉ BACILE SCATURO, actuando en nombre de ANGELO INFANTINO MARCHICA, otorgara ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito CAPITAL, a los ciudadanos Luis Salazar, Morris Sierralta, Luis Romero, Leoncio Cordero, Jaime González y Betulia Ugarte, dejando constancia el Notario que tuvo a la vista el poder que le fuera conferido al sustituyente, de cuyo texto se infiere que se les otorgó mandato para que representen al mandante en todos los asuntos judiciales en los que tenga derechos e intereses, todo lo cual evidencia que los referidos abogados tienen la representación que se atribuyen, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 150 del Código Adjetivo. Finalmente respecto a que el poder no sea otorgado de forma legal o sea insuficiente; del mandato señalado que cursa a los autos se evidencia que fue conferido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, es decir en forma auténtica por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el defensor la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 340 eiusdem, a su decir por no constar el poder ni el número de cédula de la persona en nombre de quien se actúa.
Tal y como se señalara supra, al momento de resolverse la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del apoderado, señaló esta sentenciadora que el error en la identificación del mandante y el sustituyente se debió a una omisión, toda vez que del contenido del mandato se evidencia la identificación de ambos, lo cual además de infiere del poder sustituido que ríela a los folios 222 y 223 y de las copias de las cédulas de identidad cursantes al folio 224. Por tanto el defecto de forma alegado por el defensor no puede prosperar. Así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el defensor la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto aduce que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado al haberse contratado por 12 meses a contar desde el 1-9-2005 hasta el 1-9-2006 y por tanto al haber mantenido el arrendador al arrendatario en el goce del inmueble operó la tácita reconducción, conforme el artículo 1600 del Código Civil, debiendo demandarse el desalojo y no la resolución del contrato.
Por su parte el actor indica que las partes pactaron que en ningún caso operaría la tácita reconducción, aunado a que el arrendatario dejó de pagar los cánones generados durante la prórroga legal.
Al respecto observa quien aquí decide que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece:
“El presente contrato entrará en vigencia desde el día primero de septiembre el año dos mil cinco … y su duración será de doce (12) meses, es decir, hasta el día primero de septiembre del año dos mil seis. El mismo día del vencimiento de este contrato LA ARRENDATARIA entregará a EL ARRENDADOR el inmueble arrendado…”
De la cláusula transcrita se evidencia que se trata de un contrato a tiempo determinado, que, por 12 meses. Así se establece.
Aduce el actor que las partes acordaron que en ningún caso operaría la tácita reconducción. Tal renuncia se tiene por no escrita, puesto que el orden publico que envuelve al arrendamiento y la irrenunciabilidad de sus disposiciones, conllevan a que en caso de tácita reconducción, independientemente de que el arrendatario renuncie a ella, tal indeterminación se produce y no le es oponible dicha cláusula. Así se establece.
El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando sólo sea admisible por determinadas causales, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso de las causales taxativas para demandar el divorcio.
Comoquiera que el presente caso se trata de una acción de resolución de contrato de contrato, la cual lejos de estar prohibida por la ley se encuentra debidamente consagrada en el Código sustantivo, específicamente en el artículo 1167, debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Adicional a lo anterior debe acotar quien decide que si bien es cierto que el contrato venció el 1-9-2006, habiendo tenido la relación locativa una duración de un año, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta se prorrogaba obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por 6 meses,. Así se resuelve.
Para que opere la tácita reconducción argumentada por el demandado, se requiere, que ambas partes den su consentimiento, y la permanencia del arrendatario en el inmueble sea con la venia del arrendador. En el presente caso habiendo señalado la parte actora que el arrendatario dejó de pagar cánones de arrendamiento generados durante la prórroga legal (la cual vencía en febrero del año 2007) resulta forzoso concluir que es procedente la acción de resolución y no el desalojo como sostiene el defensor y por tanto la cuestión previa ha de ser desechada. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Opone el defensor judicial como defensa de fondo la prescripción de los cánones de arrendamiento reputados por la parte actora como insolutos,
El actor demanda la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 1º de diciembre del año 2006 hasta el 1º de mayo del año 2007, aduciendo el defensor que tales cánones se encuentran prescritos, con base en lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, toda vez que la citación operó el 10-6-2010.
El Código Civil señala en su artículo 1952, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Asimismo, señala el citado texto legal en el artículo 1956, que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Es deber de quien la oponga señalar desde cuando comenzó a correr, así como cuando se consumó.
Por cuanto la prescripción de los cánones reclamados para fundamentar la resolución, ha sido alegada como defensa perentoria, debe quien aquí decide, analizar si ha operado la misma, porque de prosperar dicha defensa, se haría inoficioso el análisis de las otras cuestiones de fondo alegadas.
Alega la demandada que por tratarse de una obligación de las que deben pagarse periódicamente, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, los cánones reclamados como impagados están prescritos, ya que las mensualidades señaladas como insolutas son las correspondientes a los meses que van desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año 2007, y habiendo operado la citación el 10-6-2010 las mismas están prescritas conforme lo prevenido en el artículo 1980 del Código Civil.
Dispone el artículo 1980 del Código Civil:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos….”
Asimismo establece el artículo 1969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto…, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
De las normas parcialmente transcritas se infiere palmariamente que si bien la prescripción de los cánones de arrendamiento opera a los tres años, existen medios interruptivos que impiden su transcurso.
En el presente caso, no puede pasar por alto quien aquí decide, que si bien es cierto que el defensor fue citado en junio del año en curso, lo que permitiría concluir que transcurrieron los tres años invocados, no es menos cierto que en el curso del juicio, la ciudadana Yeneise Marcano, gerente de la Cooperativa demandada fue citada de forma personal en fechas 27-9-2007 (folio 50) y 14-2-2008 (folio 69), actuaciones subsumibles en un acto que constituye en mora al deudor, todo lo cual permite concluir que la prescripción fue interrumpida por la parte actora y como consecuencia de ello no procede dicha defensa de fondo alegada por el defensor judicial. Así se decide.
DEL ALEGATO DE CONFESIÓN FICTA ADUCIDO POR
LA PARTE ACTORA
Pretende el accionante se declare la confesión ficta de la parte demandada, aduciendo que la ciudadana Yeneise Marcano fue citada en dos oportunidades sin que compareciese la accionada a contestar la demanda.
Precisa esta sentenciadora que si bien tal actuación se efectuó en los términos indicados por la parte actora, del auto que ríela a los folios 56 y 57 se evidencia que el Tribunal estableció que para computar los lapsos subsiguientes al de la contestación era necesario, tal y como se indicó en el auto de admisión, la citación de los tres representantes de la Cooperativa y por tanto ordenó el emplazamiento de los ciudadanos dangelo Gil, Yeneise Marcano y Simón Briceño; decisión que quedó definitivamente firma al haber desistido el actor del recurso de aplicación interpuesto contra la misma (folios 58 y 59) Por tanto el alegato de confesión ficta es desechado. Así se resuelve.
V
D E L F O N D O
Demanda la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de diciembre del año 2005, ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 24, Tomo 64, el cual tuvo por objeto un local comercial industrial, situado en el piso 1 del edificio distinguido con el Nº 15-20-53-11, ubicado en la tercera avenida de Catia, entre calles México y Chile, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; contrato que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada. Por el contrario, es plenamente admitido y reconocido por ésta, por lo que se le atribuye al mismo pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Indica la actora que la causa de la resolución es la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento que van desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año 2007, así como los intereses causados; que el canon fue pactado en Bs. 800,00 mensuales, pagadero por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes (cláusula segunda); que adicionalmente ha de pagar la arrendataria por concepto de cláusula penal por cada día de retraso en la entrega del inmueble, la suma de Bs. 100,00 diarios (cláusula quinta).
Tal pretensión es rechazada y contradicha por el defensor judicial quien niega que sus defendidos adeuden suma alguna.
Dispone el artículo 1592 del Código Civil que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Así tenemos que la parte demandada no aportó a los autos elemento alguno que demuestre el cumplimiento de su obligación, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción de resolución fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento desde diciembre del año 2006 hasta mayo del año 2007, ha de prosperar, estableciéndose que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, deberá la arrendataria cancelar los cánones adeudados, a razón de Bs. 800,00 cada mes, así como los que continuaron causándose desde junio del año 2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se resuelve.
Pretende la actora el pago de una indemnización derivada de la cláusula quinta del contrato, a razón de Bs. 100,00 diarios. Asimismo aspira que el arrendatario le pague todos los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Dispone el artículo 1258 del Código Civil:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa y verificado que la parte actora pretende el cobro de los cánones hasta la entrega del inmueble y simultáneamente una penalidad de Bs. 100,00 diarios, lo que contraviene lo establecido por el legislador, resulta forzoso negar la reclamación de la penalidad pretendida por la parte actora. Así se resuelve.
En cuanto a los intereses observa esta sentenciadora que conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal petición es procedentes, no pudiendo los mismos ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos conforme lo publicado por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia no habiendo señalado la parte actora la forma como obtuvo la cantidad que reclama para arribar a la suma de Bs. 225,84 sobre los meses reputados como insolutos, se condena a la demandada a pagar los intereses sobre los cánones adeudados, (diciembre 2006 hasta mayo 2007) así como sobre los que continuaron causándose desde junio del año 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo realizarse dicho cálculo a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos realizarla conforme lo previsto en el señalado artículo 27 de la Ley Inquilinaria.
Reclama el accionante indexación de las cantidades adeudadas por concepto de alquileres, evidenciándose que ha requerido adicionalmente intereses sobre los tantas veces señalados cánones. Al respecto precisa esta sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada ley. Por ende, se niega la solicitud de corrección monetaria peticionada. Así se decide.
Evidenciado de autos que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones que por concepto de cánones de arrendamiento se le reclaman, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia estando los méritos procesales a favor de la actora, respecto al incumplimiento por parte de la arrendataria, en cumplir la obligación que el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil le impone, no así en cuanto a la aplicación de la cláusula penal y la corrección monetaria, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ha de proceder parcialmente. Así se declara.
VI
Finalmente debe acotar quien sentencia que en fechas 15-10-2007 y 9-7-2010, se recibieron comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, donde se bien es cierto en la última de las comunicaciones se refieren a una demanda seguida contra la Sociedad PLANTILLAS SANTOS KL, C.A., no es menos cierto que del contenido de las mismas se evidencia con meridiana claridad que se contrae al presente juicio; en las que expresan que con ocasión a un crédito otorgado a la referida empresa, representada por el ciudadano SANTOS CASTRO ANZOLA, a fin de desarrollar un proyecto con sus trabajadores conformados en la Cooperativa NUEVA SOCIEDAD PRODUCTIVA R.L., se constituyó garantía a favor del Estado sobre un lote de maquinarias y equipos que se encuentran dentro del inmueble. En virtud de ello, este tribunal establece que la presente sentencia deberá ser notificada al Director General de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la Procuraduría General de la República. Así se establece.
VII
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contemplados en los ordinales 2º y 8º del artículo 340 eiusdem y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Sin lugar la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por el defensor ad litem de la demandada.
TERCERO: Improcedente la solicitud de confesión ficta de la parte demandada aducida por la parte demandante.
CUARTO: Improcedente la solicitud de penalidad e indexación solicitada por la parte actora.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANGELO INFANTINO MARCHICA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA SOCIEDAD PRODUCTIVA R.L., en la persona de los ciudadanos DANGELO DAMILO GIL COLMENARES, YENEISE DEL CARMEN MARCANO GONZÁLEZ y SIMÓN ALBERTO BRICEÑO GUZMÁN, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 15-12-2005 ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador el Distrito Capital, autenticado bajo el Nº 24, Tomo 64 de los libros respectivos y se condena a la parte demandada en:
A) Entregar a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial industrial, situado en el piso 1 del edificio distinguido con el Nº 15-20-53-11, ubicado en la tercera avenida de Catia, entre calles México y Chile, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
B) Pagar la cantidad de Bs. 4.800,00 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre 2006 hasta mayo 2007, a razón de Bs. 800,00 mensuales y los que se sigan causando desde junio del año 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Bs. 800,00 cada mes.
C) Los intereses sobre los cánones adeudados y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Dicha estimación se hará, desde la fecha en que debía pagarse cada mensualidad conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país conforme lo publicado por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos realizarla conforme lo previsto en el señalado artículo 27 de la Ley Inquilinaria.
Por cuanto la demanda procedió parcialmente, ante la improcedencia de la corrección monetaria y la cláusula penal, no ha habido vencimiento total y por ende no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena la notificación del Director General de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 4-8-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).
La Secretaria.
Exp. 44.417
AH11-V-2007-000062.