REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000256

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ SUAREZ ROJAS y CARMEN BELEN RODRIGUEZ VESGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.195.390 y 12.388.475, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Rafael Graterol, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.858.
PARTE DEMANDADA: FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 282.979
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos Antonio José Suárez Rojas y Carmen Belén Rodríguez Vesga, debidamente asistidos por el abogado José Rafael Graterol, identificados al inicio del presente fallo, en fecha 05 de agosto de 2008, mediante el cual pretenden sea declarada la prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Kilómetro 23 de la carretera Caracas-El Junquito, Casa Número 5, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes NORTE: En una longitud de dos metros con diez centímetros (2,10 mts), con la vía principal de la carretera Caracas-El Junquito; SUR: En una longitud de ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (8,44 mts), con bienechurias de su propiedad; ESTE: En una longitud dividida en tres segmentos, el primero de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), el segundo de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts) y el tercero de siete metros (7,00 mts), con bienechurias que son o fueron de la Sra. Fronilde; y, OESTE: En una longitud de once metros con setenta y tres centímetros (11,73 mts), con el modulo policial del Junquito
Alegan los actores en su libelo de demanda que vienen poseyendo el referido inmueble por más de veinte (20) años, de forma pacifica, pública e ininterrumpidamente, asumiendo desde el mismo momento de su ocupación todos los gastos y exigencias requeridas para el total y normal funcionamiento de los servicios básicos, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, solicitan sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva veintenal o usucapion.
II
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud observa:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé que, la demanda debe proponerse “…contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Aplicando el extracto de la norma parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que como exigencias propias para la procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la misma además de contener los requisitos generales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá señalar los nombre de todas aquellas personas que se indiquen en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, cuya determinación sólo resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente, que deberá acompañarse a la demanda, documento en el que conste, el nombre, apellido y domicilio de tales personas, constituyendo este instrumento un requisito de procedencia de la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, no siendo los documentos aportados por la parte actora, a saber, recibos de pago de la electricidad de Caracas, partida de nacimiento del hijo de los accionantes, copia simple del registro de una firma personal que funciona en el inmueble objeto de la prescripción pretendida, copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y copia certificada un titulo supletorio de unas bienechurias construidas sobre un terreno municipal a favor de la ciudadana Fronilde del Carmen Colmenares, documentos idóneos para acreditar los datos atinentes a los propietarios y ser llamados éstos a juicio.
En efecto, luego de una revisión de los linderos señalados por los accionantes en su libelo, en comparación a los indicados en el Titulo Supletorio declarado a favor de la hoy demandada, cursante a los folios 36 al 41, resultan completamente distintos, por lo que no podría tenerse al referido documento como el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva a que se contrae la presente demanda. Así se decide.
De igual forma se evidencia que la parte accionante no cumplió con la carga de traer a los autos certificación de gravamenes y tradición legal del inmueble sobre el cual pretende la prescripción adquisitiva, durante todos los años que dice poseer correspondiente a los años que alega haber tenido posesión del mismo a los fines del Tribunal verificar los datos que exige el mencionado artículo 691 del Código Adjetivo. Así se precisa
III
Por los argumentos expuestos y una vez verificado que la parte actora no consignó los documentos que por indicación expresa del aludido artículo 691 del Código Adjetivo son instrumentos fundamentales a los efectos de la procedencia de la demanda, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos Carmen Belén Rodríguez Vesga y Antonio José Suárez Rojas Así se establece.-
Se acuerda la devolución de los originales y copias certificadas que acompañaron al libelo, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales previo suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Ángel