REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Joaquín Núñez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 63.234
PARTE DEMANDADA: YOUEL ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.607.331
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2006-000178/43110

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 17 de Abril de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de Abril de 2000, el ciudadano Youel Antonio Fernández, recibió en dinero en efectivo y en calidad de préstamo a interés del Banco Industrial de Venezuela C.A., la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 6 de Abril de 2000.
Que la parte Accionada se obligo a devolver la cantidad recibida en préstamo, mediante 12 (doce) cuotas mensuales contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en forma referencial en la cantidad de novecientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.969.958, 98). Calculada a la tasa de interés referencial del veintinueve por ciento (29%) anual.
Que la parte demandada, para responder por todas y cada una de las obligaciones que asumió, hasta su total y definitiva cancelación, constituyo a favor de la parte demandante, hipoteca convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de veinticinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 25.000.000,00), sobre un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el existente y las que sobre el mismo se edificaren, ubicado en la Calle Las Margaritas del Barrio 23 de Enero, Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda.
Que el ciudadano Youel Fernández ha incumplido con la obligación de pago pactado y aceptado en el Documento de Préstamo a la parte actora, adeudando al Banco Industrial de Venezuela C.A. por concepto de capital mas intereses al día 10 de Febrero de 2006, la cantidad de veinticuatro millones trescientos setenta mil novecientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.370.902, 54).
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del accionado para que dentro de los 03 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, pagase o acreditase el pago de la cantidad de veinticuatro millones trescientos setenta mil novecientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.370.902, 54), asimismo, se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que formulara opocision a la intimación y se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble antes señalado y se le participo mediante el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda,
En fecha 21 de Junio de 2006 el abogado José Joaquín Núñez antes identificado, interpuso recurso de apelación sobre el auto de admisión de la demanda y oído en ambos efectos, este Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designaran el Tribunal que habria de conocer la apelación, correspondiendole al Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia en fecha 6 de Octubre de 2006 declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de Diciembre del año 2006, el abogado José Joaquín Núñez, apoderado Judicial de la parte actora, consigno reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de Enero de 2007, ordenándose el emplazamiento del accionado para que dentro de los 03 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, pagase o acreditase el pago de la cantidad de veinticuatro millones trescientos setenta mil novecientos dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.370.902, 54) asimismo, se le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que formulara opocision a la intimación.
En fecha 28 de Febrero del año 2007, se oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirviera de practicar la respectiva intimación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 24 de Mayo de 2008 se recibieron las resultas de la comisión asignada al Juzgado nombrado en el párrafo anterior, en la cual se dejaba constancia de la imposibilidad de lograr la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2010 mediante diligencia, el abogado José Gabriel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.914, solicito a este Tribunal que se Librara nuevo cartel de intimación en virtud de que el que consta en autos es de vieja data.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 24 de Octubre de 2006, fecha en que se recibieron las resultas de la comisión asignada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se constataba la imposibilidad de citar a la parte demandada, hasta el 09 de julio del presente año, fecha en que la actora pretende se libre nuevo cartel de intimación a la parte demandada, transcurrió sobradamente más de un año sin que la accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpusiera el Banco Industrial de Venezuela C.A., contra el ciudadano Youel Antonio Fernandez, identificado al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 05 días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.
Andrés Norka Cobis Ramírez.