REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000776
PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ y MANUEL GUSTAVO ARVELO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 3.803.240 y 3.490.835 respectivamente. El primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.642, quien actúa en su propio nombre y asiste al segundo de los nombrados.
PARTE DEMANDADA: ROSA CRISTINA ARVELO HERNÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 2.941.030.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: JUAN WALLIS, LUIS GUERRERO, JAVIER GARRIDO, JORGE GALLEGOS y MARY RUSSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.283, 28.521, 83.968, 98.527 y 108.179 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
Se inició el presente procedimiento por demanda de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO y MANUEL GUSTAVO ARVELO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA CRISTINA ARVELO HERNÁNDEZ, ante la Unidad de Distribución de Asuntos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 30-6-2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
Encontrándose la causa en estado de complementar la citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa, comparecieron en fecha 29-1-2010 los apoderados de la accionada y contestaron la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, salvo la inspección judicial promovida por la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, toda vez que los hechos a ser constatados podían acreditarse a los autos por otros medios.
En fecha 11-6-2010 ambas partes presentaron informes. No hubo observaciones.
II
Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que demandan a la ciudadana Rosa Arvelo por los daños que les ha causado ante el incumplimiento de la transacción y convenio de ejecución de fecha 2-6-2007 celebrado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por partición cursa en el expediente Nº AH-18-F-2005-000001 (05-0023). Señalan que el 1-5-2003 falleció la ciudadana María Hernández de Arvelo, realizando los herederos variadas actuaciones para establecer los términos de la partición; que ante las dilatorias y engaños por parte de la ciudadana Rosa Arvelo, se vieron obligados a demandar judicialmente la partición, cuya acción cursa en el señalado tribunal; que luego de 7 meses concluyó el juicio a través de una transacción, celebrada el 17-11-2005, homologada el 21-11-2005; que en dicha transacción se le fijó precio al inmueble a partir, constituido por una parcela de terreno, marcada con el Nº 13, sección 38 del plano general de la Urbanización Santa Mónica y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida Simón Planas, identificada como Quinta Cabrini, Urbanización santa Mónica, Parroquia San Pedro de esta ciudad, estableciendo Bs. 1.900.000,00; que el 2-6-2007 se celebró un convenio de ejecución, ajustando el precio a la suma de Bs. 1.600.000,00, pudiendo cualesquiera de las partes promocionar la venta del inmueble, obteniendo el ciudadano Roberto Arvelo en fecha 16-1-2007 una oferta que fue debidamente consignada en el expediente, a través de la cual, los ciudadanos Maribel Duarte, Juan Rodríguez y Adrián Rodríguez se comprometían a adquirir el inmueble por l señalada suma; que a pesar de estar en conocimiento la demandada de dicha oferta, constar en el expediente y haber celebrado un convenio de ejecución, ni ésta ni su apoderado se pronunciaron sobre tal oferta; que el 26-2-2007 la aquí demandada presentó oferta de compra sobre otro inmueble perteneciente a la sucesión; que dicha conducta acarreó la pérdida de interés por parte de los posibles compradores; que se vieron obligados a solicitar la ejecución de la transacción, con el consecuente nombramiento de partidor, haciendo oposición la aquí demandada bajo el argumento que ha cumplido sus obligaciones, siendo declarada sin lugar tal oposición el 19-10-2007; que desde la referida fecha hasta que se presentó la demanda han transcurrido 19 meses y no se ha llegado a acuerdo alguno con la demandada, quien ocupa el inmueble sin compensación alguna; que la conducta de la demandada en el juicio de partición evidencia un irrespeto al convenio, al no haberse pronunciado sobre la oferta y haber impedido la venta del inmueble, impidiendo que ingrese en el patrimonio de los accionantes la suma de Bs. 533.333,33, así como los intereses que dicha suma ha podido generar; que tal conducta los ha empobrecido al tener que cancelar el ciudadano Manuel Arvelo, a su abogado Roberto Arvelo, la suma de Bs. 90.000,00, así como los honorarios que hubo que pagarle a los peritos por el avalúo del inmueble; que la partición se encuentra en etapa de ejecución forzosa, procediendo la demandada, a pesar de ello a promocionar el inmueble mediante oferta pública. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1713, 1160, 1264, 1271 y 1277 del Código Civil demandan a la ciudadana ROSA CRISTINA ARVELO HERNÁNDEZ, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en pagar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la transacción y del convenimiento de ejecución los cuales discriminan de la siguiente manera:
a) Por concepto de lucro cesante Bs. 1.066.666,66 de los cuales corresponden Bs. 533.333,33 a cada uno de los demandantes por concepto de alícuota que les hubiese correspondido por la venta que no logró efectuarse;
b) Bs. 90.000,00 por concepto de daño emergente sufrido en el patrimonio del ciudadano Manuel Arvelo, pagados por concepto de honorarios profesionales;
c) Bs. 12.000,00 por concepto de daño emergente sufrido por el ciudadano Roberto Arvelo, quien canceló dicha suma a los peritos avaluadores;
d) Bs. 75.288,89 por concepto de daño emergente causados al dejar de devengar intereses la suma de Bs. 1.066.666,66.
Estima la demanda en la suma de Bs. 1.243.955,55 y acompaña al libelo:
a) Copias de actuaciones llevadas a cabo en el juicio de partición seguido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
b) Copia de un cheque por Bs. 90.000,00 y los comprobantes del cheque de gerencia;
c) Copia de recibo de honorarios emanado del co demandante, ciudadano Roberto Arvelo;
d) Copias de tres recibos de pago honorarios, peritos;
e) Copia aviso clasificados El Universal; e,
f) Inspección judicial.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes.
Señalan que los actores han pretendido a través de las distintas demandas incoadas forzar a la aquí demandada a seguir los lineamientos por ellos impuestos. Indican que las cantidades aspiradas por los accionantes por concepto de lucro cesante lo que corresponde a 1/3 de lo que les hubiese correspondido de haberse materializado la venta; que adicionalmente los aquí demandantes solicitaron en el juicio de partición la subasta pública del inmueble, lo que equivaldría a cobrar dos veces el mismo concepto. Respecto a la aspiración de cobro de Bs. 90.000,00 existe un procedimiento para intentar el cobro de honorarios al igual que para el cobro de gastos o costas del juicio. Aducen que los actores fundamentan los supuestos daños en documentos emanados de terceros que nada acreditan al tratarse de documentos privados. Piden se declare sin lugar la demanda.
III
D E L A S P R U E B A S
La parte actora promovió copia certificada de:
a) Transacción;
b) Auto homologatorio;
c) Escrito contentivo del convenimiento;
d) Oferta de compra del inmueble;
e) Inspección Judicial;
f) Diligencias atinentes a ofertas de compra del inmueble;
g) Copia expedida por el Registro contentiva de negociación de venta de otro inmueble perteneciente a la sucesión;
h) Copia de actuación realizada por el apoderado de la aquí demandada ofertando por otros inmuebles pertenecientes a la sucesión;
i) Copia de la sentencia que declaró improcedente la oposición;
j) Copia de cheque de gerencia por Bs. 90.000,00, así como las planillas correspondientes a su depósito;
k) Copia del escrito presentado por el partidor;
l) Copia del acta de nombramiento de peritos y los recibos de cancelación de honorarios;
m) Informe de cálculo de intereses emanado de la ciudadana Marta Flores.
n) Promueve inspección judicial a practicarse en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y,
o) Prueba de informes a ser dirigida al Banco Federal, sucursal La Florida
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, salvo la inspección judicial, agregándose resultas de la prueba de informes en fecha 24-5-2010.
IV
Establecidos los términos en que quedó trabada la litis, este tribunal observa:
D E L F O N D O
La parte actora acciona por daños y perjuicios y fundamenta dicha pretensión en el incumplimiento en que ha incurrido la demandada al impedir la venta de un inmueble perteneciente a la sucesión conformada por los intervinientes en este juicio, específicamente un inmueble denominado Quinta Cabrini, situado en la Urbanización santa Mónica, el cual es ocupado por la accionada.
Pretende que ante el entorpecimiento por parte de la accionada a la venta que se pudo verificar por el inmueble en la suma de Bs. 1.600.000,00 se les cancele el equivalente a un tercio de dicho precio, esto es, la cantidad de Bs. 533.333,33 a cada demandante, así como Bs. 90.000,00 al ciudadano Roberto Arvelo que le fueron pagados por el ciudadano Manuel Arvelo por concepto de honorarios; Bs. 12.000,00 pagados a los peritos avaluadores y los correspondientes intereses sobre las referidas sumas.
A tal pretensión se excepciona la demandada aduciendo que el monto demandado por lucro cesante equivalente a 1/3 del valor del inmueble, equivale al que recibirán los accionantes por la venta del referido bien el cual fue sometido a subasta en el Tribunal donde cursa la causa; y, respecto de los honorarios y gastos de los peritos, éstos tienen un procedimiento especial para su trámite. Niega la procedencia de los intereses demandados.
Observa esta sentenciadora que el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño material producido por sus actuaciones, sean estas contractuales o extracontractuales, en cuyo caso la parte actora debe probar la existencia del daño que dice se le ha causado.
La responsabilidad civil contractual, tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño a otro con motivo de su incumplimiento.
Este tipo de fuente de obligaciones, en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.
La parte actora reiteradamente señala que el incumplimiento y entorpecimiento por parte de la demandada para alcanzar la venta del inmueble luego de celebrada una transacción y un convenio en fase de ejecución le han ocasionado daños y perjuicios.
Precisa esta sentenciadora que el incumplimiento por parte de uno de los litigantes a una transacción celebrada en juicio, debe tramitarse en el procedimiento donde es realizada la misma. En el presente caso incumplidos los términos de la transacción en el juicio de partición; ha de solicitarse, -tal y como ocurrió- la designación de partidor, el avalúo de los bienes a partir y luego de establecida la cuota parte de cada comunero a través del informe que presenta el partidor, procederse a la subasta, debiendo deducirse del precio pagado por el adjudicatario los gastos generados con ocasión de la partición, incluyendo los honorarios de los auxiliares de justicia (partidor y peritos) carteles etc. No siendo tales gastos subsumibles en daños y perjuicios contractuales como señala el accionante. Así se establece.
Adicional a lo anterior, de las documentales aportadas por la parte actora contentiva de actuaciones llevadas a cabo en el tantas veces señalado juicio de partición en que los litigantes son las partes intervinientes en este proceso, efectivamente se evidencia -entre otras cosas- que fue ordenada la partición y declarada sin lugar la oposición, lo que ha acarreado demoras en el juicio en cuestión. Sin embargo, tales actuaciones, se encuentran enmarcadas en la ley; y, el hecho que la parte haga uso de ellas no es motivo para accionar por daños y perjuicios. Admitir tal situación conllevaría a una serie de demandas dejando expuesto al perdidoso a las eventualidades de nuevos juicios, siendo incierta la suerte del proceso, todo lo cual es atentatorio de principios constitucionales. Así se establece.
En efecto, se observa que la conducta que los demandantes imputan a la ciudadana Rosa Cristina Arvelo Hernández, como configurativa de un acto productor de un daño que -en su opinión- debe ser indemnizado, consistió en la demora en el cumplimiento de la transacción, la cual, a su decir, quedó definitivamente firme, al no haberse ejercido recurso alguno contra la declaratoria de improcedencia de la oposición a la partición, impidiendo la venta del inmueble, debiendo en todo caso los accionantes impulsar la subasta en el referido juicio, donde previa deducción de los pasivos y gastos recibirán la cuota parte que le corresponde, no pudiendo pretender que se les pague por concepto de daños una cuota parte obtenida del monto que las partes acordaron como precio de venta del inmueble. Así se decide.
Respecto del cheque de Bs. 90.000,00 que señala la parte actora que uno de los codemandantes pagó al otro por concepto de honorarios, cuya emisión y depósito fue corroborada a través de la prueba de informes, dicha prueba es desechada por quien decide, toda vez que la misma es violatoria del principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio. Así se establece.
En cuanto a los recibos por concepto de honorarios de los peritos se desechan los mismos por las razones ya señaladas en el sentido que dicho gasto ha de ser deducido del precio obtenido en la subasta del inmueble, aunado a que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no haber sido promovidos en los términos indicados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igual situación ocurre con la documental emanada de la ciudadana Marta Flores quien procedió a calcular los intereses pretendidos por la parte actora. Por tanto se desecha dicha prueba del juicio. Así se establece.
De lo anterior puede concluirse que aun en el supuesto que la demandada, haya retardado o impedido el cumplimiento de la transacción, tal conducta no puede considerarse lesiva en sí misma, ya que sería necesaria la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa). Así se establece.
En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses en la actora, y se reitera que la conducta asumida por la aquí demandada en aquel juicio, únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en el procedimiento judicial llevado en su contra, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que afirman los demandantes haber sufrido. Por ende, no ha quedado evidenciada la certeza del daño, requisito indispensable para la configuración del mismo. En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria interpuesta por los accionantes. Así se decide.
V
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MANUEL GUSTAVO ARVELO HERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ contra la ciudadana ROSA CRISTINA ARVELO HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora, al resultar vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-8-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:05 a.m.
La Secretaria.
Exp. AP11-V-2009-000776.