REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Juzgado, el 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A-Pro..
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.626.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KAMIKACE, C.A. y ciudadanos RAFAEL CARRERA MUJICA, ROOSEVELT CASANOVA MUJICA y ROGER CASANOVA MUJICA, titulares de la cédula de identidad N° 10.579.285, 10.578.984 y 10.578.986, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado Enrique Troconis Sosa, apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, por Cobro de Bolívares, contra la Sociedad Mercantil Constructora Kamikace, C.A. y de los ciudadanos Rafael Carrera Mujica, Roosevelt Casanova Mujica y Roger Casanova Mujica, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 25/11/2003 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, mas un (01) día que se les concedieron como termino de la distancia, diesen contestación a la demanda. Librando este Juzgado en fecha 17/02/2004, las compulsas de citación a los demandados, ordenándose librar despacho al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, a los fines de que practique las citaciones de los demandados.
Realizadas como han sido las gestiones atinentes a la citación de la parte demandada, este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, en fecha 18/01/2005 designó a la Abg. Omaira Word Matos, como defensora judicial de los demandados, participándole mediante boleta que debería comparecer a la sede de este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de participarle sobre el cargo recaído sobre su persona.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del 2005, el apoderado actor, solicitó a la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, asimismo solicitó en diligencia de fecha 12 de abril de 2005, se sirva designar nuevo defensor judicial, en virtud que ha sido imposible localizar a la defensora designada. Siendo que en fecha 22 de abril de 2005, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) –ahora SAIME- y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen a este Juzgado el último domicilio de los codemandados. Cursando en autos a los folios Ochenta (80) y Ochenta y dos (82), la información requerida a dichos organismos.
En fecha 09/01/2006, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para la citación del ciudadano Roosevelt José Casanova Mujica, al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas del Estado Vargas para la citación del ciudadano Enrique Carrera Mujica y al Juzgado del Municipio Carayaca del Estado Vargas, para la citación del ciudadano Roger Casanova Mujica, ello con ocasión de la información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) –ahora SAIME- y el Consejo Nacional Electoral (CNE), instando al apoderado actor a consignar los fotostátos necesarios a los fines de librar las compulsas de citación, los despachos y oficios. Dando cumplimiento en fecha 12/01/2008 el apoderado actor a lo requerido por este Juzgado; librándose las compulsas de citación de los codemandados, así como los despachos y oficios dirigidos a los Juzgados supra mencionados en fecha 14/03/2006.
Una vez constando en autos las resultas de las comisiones libradas, evidenciándose en las mismas que no se practicaron las citaciones de los demandados, este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, en fecha 07/08/2007 ordenó librar cartel de citación a los codemandados. Consignando el apoderado actor los ejemplares de las publicación del carteles citación en fecha 21/01/2008, procediendo la secretaria de este Tribunal en esa misma fecha a fijar en la cartelera un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/02/2008, el apoderado actor solicitó se designe un defensor judicial a los codemandados, designando este Juzgado en fecha 26/09/2008 al Abg. Ángel Álvarez, como defensor judicial de los codemandados, librando en esa fecha boleta de notificación al mismo, a los fines de participarle sobre del cargo recaído sobre su persona.
En fecha 22/02/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirva designar nuevo defensor ad litem en la presente causa, en virtud de las múltiples ocupaciones del abogado Ángel Álvarez, siendo ratificada tal solicitud en fechas 12 de marzo de 2010; 20 de abril de 2010 y 02 de junio de 2010.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de septiembre de 2008, fecha en la que este Juzgado designó como defensor judicial de los codemandados al abogado Ángel Álvarez, hasta el 22 de febrero de 2010, fecha en la cuál el apoderado actor solicitó se designe nuevo defensor judicial a los codemandados, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Constructora Kamikace y los ciudadanos Rafael Cabrera Mujica, Roosevelt Casanova Mujica y Roger Casanova Mujica, identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 09 días del mes de Agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

N° de Asunto: AH11-M-2003-000034 (N° antiguo: 39583)
Asistente que realizó la actuación: Waleska