REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-1981-000003/12867
Por cuanto la Dra. María Rosa Martínez Catalán fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Juzgado en fecha 24 de enero de 2005, juramentándose en fecha 01 de febrero de 2005 y tomando posesión en fecha 04 de febrero del mismo mes y año, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2010 de 2010, suscrita por el abogado Alejandro Flores De Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 138.146, mediante la cual solicita sea decretada la perención de la instancia, así como la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio, el Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes precisiones:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-
Asimismo, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
En el presente asunto, constata quien suscribe que no consta a los autos poder que acredite facultad alguna al precitado abogado para actuar en el presente procedimiento, tal como lo señalan las normas supra transcritas, en consecuencia resulta impretermitible para esta Sentenciadora negar lo solicitado por el referido profesional del derecho.- Así se establece.-
De igual modo, este Tribunal con base en las facultades conferidas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil observa:
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por las abogadas SULMA ALVARADO ELMOR y MARTHA DÁVILA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.804 y11.890, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.139.335, contra los ciudadanos JOSÉ FLORES SICERINE y ROGELIO FLORES RIVERO, titulares de las cedulas de identidad números 3.146.350 y 88.490 respectivamente, por DAÑOS y PERJUICIOS.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 23 de febrero de 1.981, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines que comparecieran por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., de la décima audiencia siguiente a la última de las citaciones ordenadas se hiciere.
Asimismo en esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de marzo de 1981, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de los demandados, librándose el respectivo despacho y oficio.
En fecha 03 de junio de 1981, se decretó medida de prohibición de salida del país a los demandados, participándole de la misma a la Dirección Nacional de Identificación Extranjería mediante oficio N° 821 de fecha 15 de junio de 1.981.
En fecha 15 de Abril de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado Alejandro Flores De Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.146, quien suscribió diligencia, mediante la cual solicitó, sea declarada perimida la instancia y consecuencialmente se suspendiera la medida de prohibición de salida del país a los demandados, así como la medida de embargo ejecutivo.
Dicho lo anterior, precisa quien decide:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 15 de junio del año 1.981, fecha en la que este Juzgado libró oficio a la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, a los fines de participarle de la medida de prohibición de salida del país de los demandados ciudadanos, hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la cual el abogado Alejandro Flores De Castro requirió que este Tribunal decretara la perención de la instancia, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio que transcurrió sobradamente más de un año, (término éste que el lesgilador consideró suficiente para que se extinga la instancia) sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, lo que denota la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, lo cual se patentizó por no tener la accionante interés en que prosiga el juicio debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende; incluso observa este Tribunal que el tiempo de inactividad transcurrido rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir sin interés alguno más de veintinueve (29) años, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley debe impretermitiblemente declarar como efectivamente se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Daños y Perjuicios interpusiera la ciudadana Juana Gómez por intermedio de sus apoderados judiciales en contra de los ciudadanos José Flores Sicerine y Rogelio Flores Rivero, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en virtud de haberse declarado extinguida la instancia, este Tribunal acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual recayó sobre bienes mueble de los demandados hasta cubrir la cantidad de Bs. 79,78, monto que representó el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas en un 25%, la cual no fue practicada por el Tribunal comisionado, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora.
Del mismo modo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la suspensión de la medida de prohibición de salida del país, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 03 de junio de 1.981 y participada a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería mediante oficio N° 821 de fecha 15 del mismo mes y año. Líbrese oficio.
Asimismo, se da por concluido el presente juicio y se ordena el archivo del expediente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 090/08/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-1981-000003/12867
Daniel
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-1981-000003/12867
Oficio Nº
Ciudadano
Director del Servicio Administrativo de Identificación
Migración y Extranjería (SAIME)
Su Despacho.
Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal, con motivo del juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS intentara la ciudadana JUANA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.139.335, contra los ciudadanos JOSÉ FLORES SICERINE y ROGELIO FLORES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.146.350 y 88.490 respectivamente, por auto de esta misma fecha ordenó oficiarle a los fines de participarle la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 03 de junio de 1.981 y participada a la extinta Dirección Nacional de Identificación y Extranjería mediante oficio N° 821 de fecha 15 del mismo mes y año, contra los ciudadanos JOSÉ FLORES SICERINE y ROGELIO FLORES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.146.350 y 88.490 respectivamente.
Participación que se le hace a los fines de que tome las previsiones necesarias y le sea permitida la salida del país a los referidos ciudadanos en caso de éstos requerirlo.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
AH11-V-1981-000003/12867
Daniel
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