REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-O-2007-000006

PRESUNTO AGRAVIADO: AMADO NELL ESPINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-133.029.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIME MARTINEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1060.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HERNANDO ESCOBAR CASTILLO y MIGUEL DAVID MANZO, en su condición de Presidente y Director de INVERMEDICA y CLINICA CAURIMARE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 07-9432.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 17 de septiembre de 2007, conforme al cual el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, debidamente asistida por el abogado Jaime Martínez, introdujo acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos HERNANDO ESCOBAR CASTILLO y MIGUEL DAVID MANZO.
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó providencia mediante el cual instó a la parte accionante a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal declinó la competencia en favor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente acción.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 estableció que el Juzgado competente para conocer de la presente acción era este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo al efecto el presente expediente.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de amparo constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no existe ninguna actuación por parte del accionante desde la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2008, y por ende no consta en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad, CASI DOS AÑOS hace presumir a este sentenciador la perdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del querellado desde la fecha 22 de octubre de 2008 hasta la presente, se desprende de tal inactividad de CASI DOS AÑOS el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:

“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”


Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC,


JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
EL SECRETARIO ACC.



EXP. 07-9432.
LRHG/MGHR/Henry HF.