REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2010-000047
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS

Tal y como fuera ordenado por auto de esta misma fecha, el cual cursa en la pieza principal, se abre el presente cuaderno, a los fines de tramitarse todo lo concerniente a las medidas.
En tal sentido, visto el pedimento cautelar formulado por la parte accionante en el presente proceso de oposición y suspensión de asamblea, incoado por Consorcio Ríos Castillo C.A., contra la sociedad mercantil Technology Resurces Integrador De Sistemas Tris C.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión la representación judicial de la parte actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que mediante publicación impresa en el diario EL Universal en fecha 18 de junio de 2010, se convocó para una asamblea extraordinaria de accionistas.
2) Que por comunicación de fecha 23 de junio de 2010, se le participó el contenido de la convocatoria.
3) Que existen dos violaciones de los estatutos o de la ley, tal y como lo prevé el artículo 290 del Código de Comercio, la insuficiencia de la convocatoria (violación a la ley, artículo 277 del Código de Comercio) y la toma de la decisión irrita de aumento del capital, violatorio del Estatuto o documento societario.
4) Que demanda con fundamento en el citado artículo 290, a la sociedad de comercio Technology Resurces Integrador De Sistemas Tris C.A., para que deje sin efecto la Asamblea celebrada el día 28 de junio de 2010, mediante la cual se pretendió aumentar el capital, y si así no lo conviene la demandada, sea decretada por el Tribunal.


- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“IV. MEDIDA CAUTELAR. Como quiera que el artículo 1109 del Código de Comercio prevé la aplicación del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con éste, artículo 588, parágrafo Primero y dado el evidente daño que le ocasionaría a mi representada verse reducida a nada, dado que si el capital social antes era de Bs.1.000.000 nominales y representaba el 35%, es decir Bs. 350.000,00, ahora con este aumento de BsF. 2.400.000,oo, mi representada “CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A.”, quedaría cmo accionista con un porcentaje menor a la décima parte de un entero por ciento (0.1%) del capital social lo cual sería la materialización de un absoluto fraude mercantil, ya que la compañía además nunca ha entregado dividendos, ni cuentas, y ha mantenido en total secreto sus operaciones mercantiles, por ello solicito al Tribunal tenga a bien Prohibir la inscripción en el Registro Mercantil Segundo, Expediente No. 372632, de la irrita Asamblea objeto de esta acción.”.-

- III –
MOTIVACION PARA DECIDIR LA CAUTELAR

A los fines de determinar la procedencia o no de la medida en cuestión, es imperioso para este sentenciador traer a colación, lo dispuesto en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el jugador de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió-imediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, esta Sala considera que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que será la resolución de fondo…” (Negrillas y subrayados del Tribunal.)

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dictada el 17 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo del barco granelero…en el Puerto de Guanta, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual impidió que la presunta agraviante Puertos de Anzoátegui S.A. (P.A.S.A.) pudiera ejercer su derecho a la defensa. Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello afecte el derecho de la otra parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso, he allí el gran reto del Juez. En el presente caso el equilibrio y la ponderación debida de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presunto agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como precedentemente se estableciera, la solicitud de medida innominada, contenida en el escrito libelar, se reduce en que se prohíba la inscripción en el Registro Mercantil, de la asamblea celebrada el día 28 de junio de 2010 y con ello suspender la ejecución de los efectos de la misma.-
Así las cosas, debe observarse que el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”

De la norma antes citada, se establece el derecho que tiene todo socio de oponerse a las decisiones que son tomadas en las asambleas, siendo que luego de verificada la oposición, el Tribunal debe oír previamente a los administradores a fin de tomar la eventual decisión de suspender la ejecución de dicha asamblea u ordenar la convocatoria de una nueva.
Ante este escenario, resulta evidente que siendo este procedimiento de naturaleza cautelar, la medida solicitada lo que busca es satisfacer los mismos efectos que se obtendrían, si el presente procedimiento llegase a prosperar. Por esa razón, y, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, considera quien aquí decide, que los efectos que puede producir la medida requerida, mediante el ejercicio del poder cautelar discrecional, no es más que el fin perseguido con la acción principal. En fuerza de estos razonamientos, este Tribunal debe como en efecto se hará declarar improcedente la solicitud de medida innominada en cuestión.-
- IV –
- DISPOSITIVA
-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador considerando que tal pretensión no puede prosperar por improcedente, declara inoficioso el estudio de los presupuestos previstos para el decreto de la cautelar solicitada, y por tanto, se NIEGA la medida peticionada.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario Acc.,

Abg. Jonathan Morales