REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000331
- I -
En la presente solicitud interpuesta por la sociedad de comercio Consorcio Rios Castillo C.A., representada por su representante legal, ciudadano Vicente Leonel Rios Castillo, en contra de la sociedad mercantil Technology Resurces Integrator de Sistemas Tris C.A., el Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
Que por auto publicado en fecha 13 de julio de 2010, se admitió la presente solicitud, como si fuese una nulidad de asamblea, y se ordenó la sustanciación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
No obstante lo anterior, de una primera aproximación al escrito de demanda, se desprende que la parte solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual tiene plena vigencia y aplicación.
Dicha normativa legal prevé, lo que de seguida se copia:
“Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer posición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
…(omisis)… .”

Siguiendo este orden de ideas, se observa que el presente asunto se inició por una solicitud de oposición de asamblea, y no por una demanda de nulidad de asamblea, como se indicó en el auto de admisión.
- II -
En este estado de cosas, cabe señalar que este tipo de solicitud tiene un carácter estrictamente de cautelar, así como un procedimiento especial regulado en el Código de Comercio, por lo que mal pudo este Tribunal haberla admitido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo que lo correcto era aplicar las normas que regulan la oposición y suspensión de asamblea, previstas en el mencionado artículo 290, incurriéndose así en una subversión procesal que va en detrimento del derecho a la defensa de ambas partes.
Detectada como fue la anterior falta, la cual necesariamente debe ser subsanada, por ello, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad”.
(Subrayado y negrillas de este Juzgado).


Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sentencia de de fecha 07 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, en los siguientes términos:

“…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1.987 en materia procesal Civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda es la de un Auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no será contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite,…, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el Tribunal que lo haya dictado…”

En el caso bajo estudio, la presente solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, no siendo la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como admitida, y por consiguiente se ordena la corrección única y exclusivamente respecto del trámite a seguir para la sustanciación.
- III -
Habida cuenta de todo lo anterior, a los fines de corregir el trámite a seguir para la sustanciar esta solicitud y, por cuanto no se ha verificado la citación de la demandada en el presente juicio, es por lo que este sentenciador, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad parcial del auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, sólo en lo que respecta al trámite establecido para sustanciar esta solicitud.
En consecuencia, comoquiera que el mencionado artículo 290 del Código de Comercio, no prevé un lapso para oír a los administradores de la sociedad mercantil, debe este Tribunal establecer un plazo razonable, para dar cumplimiento al mandato contenido en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud, se establece como plazo razonable para la comparecencia de los administradores, el mismo plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de dichos administradores, para luego tomar la decisión que corresponda en derecho.
Respecto de la solicitud de decreto de medida innominada formulada por la parte actora, consistente en que se prohíba la inscripción en Registro Mercantil Segundo, expediente Nº 372632, la asamblea objeto de solicitud de nulidad de esta acción, este Tribunal acuerda proveer por auto y cuaderno separado.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN MORALES J.