REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000121

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.097.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RENÉ BURÓZ HENRÍQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, CARLOS POLEO CABRERA y PABLO ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.616, 25.525, 69.631 y 97.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDITORIAL REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el N° 75, Tomo 26-A Cto. (expediente N° 70384), así como el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.016.218.

MOTIVO: DAÑO MORAL (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9409


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL que introdujeran en fecha 06 de agosto 2007, los abogados RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO.
Luego de presentada la demanda, fueron consignados los recaudos correspondientes junto a diligencia estampada en fecha 07 de agosto de 2007, siendo dictado el respectivo auto de admisión en fecha 09 de agosto de 2007, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación de los demandados.
El mismo día 09 de agosto de 2007, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para costear el traslado del Alguacil, para intentar practicar la citación personal de los demandados. En esa misma fecha fue consignado escrito contentivo de solicitudes de naturaleza cautelar.
Las compulsas de citación fueron emitidas el día 09 de octubre de 2007, siendo que el Alguacil de este Juzgado hizo constar el resultado de las diligencias practicadas para intentar practicar la citación personal de los co-demandados, mediante diligencia consignada en fecha 06 de octubre de 2008.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que se emitieran los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue desechada por auto de fecha 13 de octubre de 2008, en el que se ordenó insistir con los trámites tendentes a la citación personal de los co-demandados.
Luego de eso, la representación judicial de la parte actora no efectuó ninguna otra diligencia para dar impulso a este proceso.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó la continuación de ordenó a la parte demandante insistir con los trámites tendentes a la citación personal de los co-demandados, siendo que hasta la fecha en que es proferida esta decisión ha transcurrido mucho más de UN (1) AÑO, si que se hubiera dado impulso a esta causa, en los términos contenidos en la indicada providencia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, por más de un (1) año, toda vez que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la referida citación personal, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JONATHAN MORALES J.