REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2005-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.025
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUZ AGUSTINA, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MORELA GARCÍA E., abogada de Asistencia Técnica Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto por SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por una persona quien dijo ser y llamarse LUZ AGUSTINA, asistida por la ciudadana MORELLA GARCÍA E., en su condición de abogada de Asistencia Técnica Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto no aparece en los libros de Registros Civiles, toda vez que nació el día 03 de Noviembre de 1974, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hija de HAYDEE JOSEFINA BLANCO, conforme Tarjeta de Nacimiento expedida por la Maternidad Concepción Palacios.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdicción mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un Edicto en el Diario “Vea”, librándose igualmente oficios a la Maternidad Concepción Palacios y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de Ley.
En fecha 10 de Enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima Sexta (106) del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció el día 30 de dicho mes y año, manifestando que no tiene nada que objetar con respecto a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento.
En fecha 14 de Agosto de 2006, fue agregado a las actas del presente asunto oficio Nº 139-2006, de fecha 07 de Marzo de 2006, emanado de la Maternidad Concepción Palacios, Dirección General, Asesoría Legal, de la Alcaldía Mayor, en el cual señala que de una exhaustiva revisión realizada en el Servicio de Estadísticas y Archivo, se logró ubicar en los libros de registro de ingreso de pacientes la Historia Clínica N° 94261, asignada a la paciente identificada como HAYDEE JOSEFINA BLANCO, en fecha 03 de Diciembre de 1974, fue atenida en ese Centro Asistencial, por un parto (normal) de una niña a la que llamó LUZ AGUSTINA, y que nació a las 02:40 a.m., aduciendo que la información suministrada a través de la constancia de nacimiento N° 0034288, es veraz así como la firma que la suscribe.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, la solicitante asistida de abogado consignó a los autos la publicación del Edicto en el diario “Vea”.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Despacho ejemplar del Edicto librador en el presente asunto.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que al mismo no compareció el solicitante ni alguna otra persona por sí ni mediante apoderado judicial alguno, que tuviese interés directo y manifiesto o que pudieren hacer oposición a la solicitud, declarándose abierta a pruebas por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la ciudadana LUZ AGUSTINA BLANCO, asistida por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872, solicita la devolución de los documentos originales consignando fotostátos a los fines de Ley.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente solicitud no fue resuelto dentro del su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba….La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley….”.
“Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
“Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de solicitud, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
La ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ AGUSTINA, afirma que nació en la Ciudad de Caracas, en la Maternidad Concepción Palacios, el día 03 de Noviembre de 1974, siendo hija de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA BLANCO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.105.912.
Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.
A tales efectos la solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:
 Constancia original de tarjeta de nacimiento expedida de la Maternidad Concepción Palacios.
 Constancia de no presentación expedida por ante el Registrador Principal del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador.
 Original del Cotejo Dactiloscópico y Peritaje N° 553-A de podonograma expedido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Lofoscopia.
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DEL ACERVO PROBATORIO
Riela al folio 3 del expediente Oficio N° 3.524 de fecha 12 de Agosto 2005, librado por la Dirección de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, para el Director de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cual se concatenan los oficios N° 553 y 553-A, de fechas 23 de Agosto de 2005, relativos al acuse de recibo emanados de la División de Lofoscopia del mencionado Cuerpo Policial, y en vista que no fueron cuestionados por persona alguna, se valoran como documentos administrativos según lo pautado en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido en primer lugar que se realizó cotejo de huellas dactilares sobre la Historia Clínica N° 94.261, de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA BLANCO, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.105.912, modelo R-22 (peritaje Civil) arrojando como resultado que corresponden a una misma persona dada la coincidencia en todos sus puntos característicos de dichas impresiones y en segundo lugar que no se pudo practicar la comparación pelmatoscopica de LUZ AGUSTINA, motivado a que los podogramas presentes en la referida Historia Clínica no presentan la nitidez necesaria para determinar la identidad requerida, y así se decide.
Riela al folio 6 del expediente Constancia de Nacimiento N° 0034288, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios, relativa a la Historia Clínica Nº 94261 a la cual se le adminicula el Oficio Nº 139-2006, de fecha 07 de Marzo de 2006, emanado de la Dirección General, Asesoría Legal, de la Alcaldía Mayor, de la citada Maternidad, cursante al folios 19 del expediente; y siendo que no fueron objetados en forma alguna, se valoran como documentos administrativos conforme lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido el nacimiento de una persona que lleva por nombre LUZ AGUSTINA, que el mismo ocurrió el día 03 de Noviembre de 1974, cuya madre se identificó como HAYDEE JOSEFINA BLANCO, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.105.912 y que la información suministrada a través de la referida constancia de nacimiento es veraz como la firma que la suscribe, y así se decide.
Riela al folio 7 del expediente certificación emanada del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 5 de Agosto de 2005 a la cual se le concatena la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Alcaldía de Caracas, y por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna, son valoradas como documentos administrativos a tenor de lo pautado en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en los Libros de Nacimientos llevados para tales efectos por dichos Organismos no aparece el Acta de Nacimiento de LUZ AGUSTINA, según los datos suministrados por la solicitante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA BLANCO, portadora de la Cédula de identidad N° V-6.105.912 quien expuso que la niña nació el día 03-11-1974, en la Parroquia San Juan, y así se decide.
La parte solicitante señaló a los ciudadanos ALFREDO ESPINOZA, AIDEE BLANCO, MARIO ANTONIO GÓMEZ y RAMÓN ANTONIO PÉREZ, como personas que la conocen de vista, trato y comunicación, y siendo que no comparecieron al juicio a fin de emitir sus testimonios sobre ello, no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Ahora bien, planteado como ha sido el asunto bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente su partida de nacimiento al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle a la misma un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la Lofoscopia, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.
Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal y ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del referido Municipio, no se encontró Acta que corresponda al nacimiento de LUZ AGUSTINA de fecha 03 de Noviembre de 1974, según Constancia N° 0034288, emanada de la Maternidad Concepción Palacios, relativa a la Historia Clínica Nº 94261 así como la coincidencia en todos los puntos característicos de las impresiones dactilares de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.105.912, conforme al cotejo de huellas practicado sobre dicha constancia, es igualmente cierto que al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las plantas de los pies correspondientes a LUZ AGUSTINA a través de la comparación Pelmatoscopica no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizante con respecto a la identidad de la solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse LUZ AGUSTINA, asistida por la ciudadana MORELLA GARCÍA E., en su condición de abogada de Asistencia Técnica Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; en vista que no quedó probado en autos a través de la prueba de comparación Pelmatoscopica la identidad de la solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:32 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

























JCVR/DJPB/YAJAIRA-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-F-2005-000028
SOLICITUD DE INSERCIÓN
MATERIA CIVIL-FAMILIA