REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2005-000087

SOLICITANTES: ciudadanos INIRIDA JESÚS RODRÍGUEZ MILLAN y BRUNO PUGI ROMANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.949.465 y V-6.128.773, respectivamente. Apoderada Judicial: ciudadana Nelly Álvarez Herrera, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 12.787.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2005, por los ciudadanos INIRIDA JESÚS RODRÍGUEZ MILLAN y BRUNO PUGI ROMANO, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 13 de septiembre de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La California Norte, Avenida Turín, Quinta Silvana, Nº 4, Caracas; que durante dicha unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 13 de diciembre de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció la ciudadana Nelly Álvarez Herrera, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.787, y consignó instrumento poder, asimismo solicitó la separación de cuerpos de sus apoderados, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
Asimismo riela al folio 35, abocamiento de la causa por parte de quien suscribe.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 13 de septiembre de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio número 208, de los libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos INIRIDA RODRÍGUEZ MILLAN y BRUNO PUGI ROMANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.949.465 y V-6.128.773, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


JCVR/DBP/AG.-