REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2002-000030
PARTE ACTORA: ciudadanos RAMONA ESPERANZA SANABRIA MEDINA y SÓCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.890.491 y V-1.737.256, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Elio Méndez Castillo, Rene José Brown y Omaira Meléndez M, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.962, 71.433 y 73.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RONALD RAFAEL SANTOS MENSING, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.350.213.
APODERADOS JUDICIALES: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Tacha.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Omaira Rosalía Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“… (Sic) Desisto de la incidencia de TACHA propuesta por vía incidental…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadanos RAMONA ESPERANZA SANABRIA MEDINA y SÓCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de tacha. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por la apoderada para desistir, la cual se hace visible del instrumento poder que en copia simple riela a los folios 60 y 61, del presente expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos RAMONA ESPERANZA SANABRIA MEDINA y SÓCRATES AGUSTIN GOMEZ MAGGIO, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 11:34 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.