REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AH13-V-2005-000125
ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.681
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDA CIVIL-FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS EL CRIOLLITO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 1973, bajo el N° 29, Tomo 24-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.875 y 17.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.994.047.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.248.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Mayo de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 24 de Mayo de 2005, la representación actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 08 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 27 de Junio de 2005, el Tribunal abrió cuaderno de medidas.
En fecha 29 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y el pagó de las expensas al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma del escrito libelar.
En fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el apoderado actor consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, el abogado de la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el desglose de la compulsa, el cual fue acordado por el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2005.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Alguacil comisionado dejó expresa constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada en vista de la imposibilidad del ciudadano Alguacil para practicar la citación personal del mismo.
En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal acordó y libró cartel de citación a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de Febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa a los fine de que surtan los efectos legales.
En fecha 17 de Febrero de 2006, el Tribunal negó la medida solicitada en el escrito libelar y ratificada en la reforma del mismo.
En fecha 10 de Marzo de 2006, el Secretario Accidental del Juzgado dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2006, el ciudadano JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ PÉREZ, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, en su condición de parte demandada.
En fecha 04 de Julio de 2006, la parte accionada asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual propuso reconvención.
En fecha 17 de Julio de 2006, el apoderado actor consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención, insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la pretensión y solicito la exhibición del mismo.
En fecha 02 de Agosto de 2006, el demandado asistido de abogado consignó escrito de prueba a fin que sea agregado a los autos en su oportunidad procesal.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el apoderado actor consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención.
En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó la comparecencia de la parte actora reconvenida, para el quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 27 de Abril de 2007, el apoderado actor, en salvaguarda de los derechos de su mandante, alegó que la reconvención se formuló de manera incorrecta y que lesiona el derecho a la defensa de su mandatario y que por tal motivo interpone recusación contra el Juez de este Tribunal. En la misma fecha, el referido Juez y la Secretaria consignaron al expediente informe relativo a la recusación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia para la continuación del juicio; Sometida a distribución dicha causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia, quien en fecha 21 de Junio de 2007, le dio entrada al mismo.
En fecha 22 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 29 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, dejó expresa constancia mediante diligencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte actora, admitió las pruebas documentales promovidas, la evacuación de los testigos, la inspección judicial y la prueba de informes y a tal efecto libró oficio a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Cabinas, a fin de evacuar la prueba de informes solicitada.
En fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal declaró desierta la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal evacuó la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, agregó las resultas de la recusación, la cual fue declarada sin lugar. En la misma fecha libró oficio remitiendo el expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 26 de Octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la representación judicial de actora consignó escrito de informes.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el demandado asistido de abogados consignó escrito de informes a fin que surta los efectos legales respectivos.
En fecha 16 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la parte actora, del cual tuvieron conocimiento las partes conforme lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó carta y estados de cuenta dirigidos por la Junta de Condominio del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión.
En fechas 06 de Noviembre de 2009 y 10 de Febrero de 2010, ambas representaciones judiciales solicitaron que se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar y la reforma los abogados de la parte actora alegaron que el ciudadano JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ firmó un contrato privado de asunción con su representada, a saber, Sociedad Mercantil CADENA NACIONAL DE AUTOMERCADOS CRIOLLITOS C.A., en el que se comprometió y obligó a pagar las deudas que mantenía la Sociedad Mercantil con Banco Mercantil, Unibanca, Fondo Común, Banco Exterior y Banco del Caribe, por la cantidad hoy equivalente de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 700.000,00).
Expresaron que suscribieron igualmente contrato de compra venta privado por un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Edificio Cabina, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle y Calle Sur 1, del Sector Longaray, situado en la Parroquia El Valle, en Jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicha venta se realizó por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F 300.000,00) actuales.
Afirman que del mismo modo ambas partes establecieron en el cuerpo de dicho contrato, que el documento definitivo de compra venta se suscribiría y protocolizaría en los mismos términos, cuando el comprador pagará la totalidad de la obligación asumida en el contrato de asunción; que el comprador tendría la posesión, uso y disfrute del local comercial, sin limitación alguna y que sería por su cuenta los pagos de los servicios básicos así como también el pago de los impuestos municipales y cualquier otro gasto inherente al inmueble.
Expusieron que en el supuesto caso que el comprador incumpliera en pagar alguna de las obligaciones asumidas en el contrato de asunción y que por dicha falta de pago se produjera la reclamación judicial por parte de cualquiera de las Instituciones Bancarias dicho contrato quedaría nulo de toda nulidad y la Sociedad Mercantil CADENA NACIONAL DE AUTOMERCADOS CORRALITOS C.A., recuperaría en forma inmediata la posesión del inmueble ofrecido en venta, bien de manera extrajudicial o judicial.
Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.257, 1.258, 1.277, 1.474, 1.479, 1.488 y 1.491 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio.
Señalaron que en el documento de venta suscrito, la vendedora declaró que recibía el precio de la venta a total satisfacción, más sin embargo dicha cantidad de dinero nunca fue entregada por el comprador según se evidencia del documento propiamente dicho.
Arguyeron que dicha demanda debía prosperar en virtud del incumplimiento por parte del comprador ya que en la actualidad cursa por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, un juicio por Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil CADENA NACIONAL DE AUTOMERCADOS CORRALITOS C.A., por el cobro de un pagaré, el cual forma parte de una de las obligaciones que la compradora se obligó a pagar con el documento de asunción, el cual le está causando un grave perjuicio a la actora por cuanto el mencionado Tribunal decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local comercial de marras.
Concluyen solicitando que el Tribunal Resuelva el Contrato de Compra Venta; que ordene la entrega material inmueble; que determine una Indemnización por el uso y disfrute del inmueble, así como también se condene al pago de las costas y costos del juicio, incluido los honorarios de abogados.
Invocaron de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del documento original de compra venta por cuanto se encuentra en posesión del comprador, ciudadano JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ. Estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 800.000,00).
Por último solicitaron de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 585 y el Ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 04 de Julio de 2006, el ciudadano JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ PÉREZ, asistido de abogado, negó, rechazó y contradijo la demanda por no estar sustentados legítimamente lo que le da el carácter de temeraria desde el punto de vista legal y la hace irrespetuosa a la dignidad tanto del demandado como de la majestad del Poder Judicial.
Negó que haya firmado contrato de alguno en el cual se comprometiera a pagar deudas asumidas por la CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS C.A., con las entidades financieras Banco Mercantil, Unibanca, Fondo Común, Banco Exterior y Banco del Caribe, por la cantidad hoy equivalente de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 700.000,00) por cuanto dieron en venta al ciudadano WILMER FIDENCIO ROJAS PÉREZ, sus acciones y debían haber recibido un pago y quien compra los haberes y deberes asumiendo la responsabilidad de estas obligaciones y aun más cuando no se cumplió con el requisito de la publicación del cartel, de conformidad con la aplicación del Artículo 151 del Código de Comercio.
Impugnó y desconoció el contenido y la firma del documento de oferta de venta del local en las condiciones que presume la parte actora, por cuanto resulta contradictorio que siendo su persona accionista de la Sociedad Mercantil no haya recibido el pago y a su vez haya hecho una oferta de compra de uno de sus propios bienes por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.F 1.000.000,00) actuales, Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) actuales, correspondiente a la deuda de los bancos mas Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) actuales, correspondientes a valor del local, y que bajo una promesa tan extraña lo coloque en posesión del local que venia poseyendo.
Alegó que es completamente contradictorio que la parte actora haya declarado en el supuesto documento de oferta que recibió el precio de la venta a entera y cabal satisfacción de su representada, pero después alegó que dicho documento se protocolizaría una vez que se haya pagado la deuda con los bancos.
Aduce que la impugnación y el desconocimiento tanto del contenido y firma lo alegó por cuanto mal podrían exigirle la exhibición de un documento supuestamente original, cuando lo correcto es que el mismo se encuentre en posesión de la parte actora como acreedora de la obligación.
Arguyó que lo verdaderamente cierto es el hecho de que se compró y se vendió un inmueble que poseía como accionista en la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) actuales, no recibiendo pago por la venta de sus derechos.
Expresó con respecto a los fundamentos de derecho que estos existen pero que lo no determinable es encuadrar la presente acción en los mismos a través de unos fotostátos con un contenido contradictorio, que si bien fue admitida por el Tribunal, se le hace necesario con la contestación impugnar y desconocer en cuanto a su contenido y firma, donde se le pretende exigir unos supuestos documentos originales cuando deben estar en poder de la parte actora y no de su persona, por ser supuestamente su deudor.
Señaló que esta acción se fundamentó no solo en aspectos totalmente contradictorios dentro de una negociación de compra venta y que de su apariencia más simple, estarían frente a un Enriquecimiento Sin Causa y un Empobrecimiento Patrimonial, donde la victima de esta extraña negociación no solo se desprende de los bienes sino que paga por ellos y a su vez asume la responsabilidad de pagar a terceros que por Ley le corresponde asumir al comprador de acuerdo a los establecido en el Código de Comercio.
Indicó que la parte actora pretende crear una obligación que no cumple con las condiciones esenciales y solemnes para ser exigidas y más aún, pretende beneficiarse doblemente con la compra de una cadena de supermercados, y tomar el local que le fue vendido y que declaró haber recibido el dinero a su entera y cabal satisfacción.
DE LA RECONVENCIÓ Y SU CONTESTACIÓN
Asimismo la parte demandada opuso Reconvención contra el ciudadano WILMER FIDENCIO ROJAS PÉREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS C.A., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 eiusdem.
Alegó que había quedado demostrado que la Sociedad Mercantil conformada por una sociedad de hermanos, había vendido los locales, fondos de comercios, bienes inmuebles, muebles y que los vendedores asumieron las deudas y recibieron pago por dicha venta, reconoció que se vendió el local propiedad de la compañía y que recibió el pago satisfactoriamente limitando la protocolización hasta la cancelación de los Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) según la moneda actual, adeudados a diversas Entidades Bancarias.
Señaló que quien tenía la obligación y la responsabilidad del pago era la Cadena de Supermercados y que al obviarse la publicación de los carteles de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 del Código de Comercio, la responsabilidad recaería sobre el comprador, quien aceptó tales condiciones.
Concluye el demandado reconviniente solicitando que el demandante reconvenido convenga en que se materialice el acuerdo de la dación de pago que hizo posible la posesión, uso y disfrute del local antes señalado; que el Tribunal dicte pronunciamiento en cuanto al fundamento esgrimido en el presente procedimiento, donde se admitió que la parte actora vendió por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300.000,00) actuales, los cuales recibieron a su entre y cabal satisfacción y que conceptual y jurídicamente ello constituye un pago; el pago de las costas, costos y Honorarios de abogados.
Finalmente estimó la Reconvención en la cantidad hoy equivalente de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. F. 800.000,00).
Por su parte la representación actora reconvenida, en fecha 22 de Junio de 2007, consignó escrito de contestación a la reconvención, entre otras argumentaciones, negó, rechazó y contradijo la misma basándose en que no es deudora de la CADENA VENEZOLANA DE SUPERMERCADO LOS CRIOLLITOS, C.A., que esta es quien tenía la obligación de pagar y que al obviarse la publicación de los Carteles de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 151 del Código de Comercio, la responsabilidad recae sobre el comprador, quien aceptó tal condición, mal puede subrogarse en los derechos del acreedor al pretender tomarse para sí el local que fue vendido y pagado en la cantidad hoy equivalente de TRES MIL BOLÍVARES (BS.F 3.000,00), y concluye aduciendo que existe confesión por parte del demandante al aceptar y desconocer que no tiene ninguna obligación con la referida Sociedad Mercantil, puesto que éste manifiesta expresamente que existe un documento de venta y exige al Tribunal que se pronuncie sobre el, siendo el mismo documento que impugnara y desconociera en el escrito de contestación de la demanda y por último invoca que el escrito de contestación a la reconvención sea agregado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Planteadas ambas controversias, el Tribunal pasa a pronunciarse en forma impretermitible sobre las defensas previas opuestas por la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, y al respecto previamente observa:
DE LOS PUNTOS PREVIOS AL FONDO
DE LA IMPUGNACION Y EL DESCONOCIMIENTO
La parte actora trajo a los autos copia simple del contrato de asunción y del contrato de oferta de compra venta, de los cuales se desprende que el ciudadano JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ, se comprometió y obligó a pagar las deudas que mantenía la Sociedad Mercantil CADENA NACIONAL DE AUTOMERCADOS CRIOLLITOS C.A. con las siguientes instituciones Bancarias: Banco Mercantil, Unibanca, Fondo Común, Banco Exterior y Banco del Caribe, por la cantidad hoy equivalente de Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 700.000,00) actuales y que adquirió la propiedad de un local comercial que forma parte del Edificio Cabina, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle y Calle Sur 1, del Sector Longaray, situado en la Parroquia El Valle, en Jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también se acordó que la protocolización definitiva del documento de compra venta se otorgaría en el momento en que el comprador realizará el pago total de las deudas adquiridas por la Sociedad Mercantil con las Entidades Financieras en comento.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte accionada asistida de abogado en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, impugnó y desconoció dichos documentos, tanto en su contendido como en su firma, y en forma específica desconoció formalmente el contenido y firma del documento de oferta de compra venta, debido a que fue presentado en copia por la demandante en el presente juicio y que del cual deriva el derecho deducido por ella para ejercer su acción en el presente juicio, de lo cual es necesario realizar las siguientes apreciaciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Vistas los anteriores Artículos y aplicados los mismos sobre el punto bajo análisis, observa el Tribunal con respecto a la defensa de impugnación que fue opuesta por la representación de la parte accionada contra las copias fotostáticas del contrato de asunción y el contrato de compra-venta y en relación al desconocimiento de este último documento, consignados ambos como instrumentos fundamentales de la demanda principal, que si bien de autos se desprende que los mismos fueron ratificados por los abogados de la parte actora para hacerlos valer, también es cierto que éstos no produjeron a las actas procesales los originales de los documentos privados impugnados, de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo se limitaron a señalar que tales probanzas estaban en poder de la contraparte sin que ello haya sido demostrado en el juicio, aunado al hecho cierto que tampoco promovieron ni evacuaron durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de los contratos en mención, conforme lo pautado en el Artículo 444 eiusdem, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 ibídem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 del mencionado texto legal, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar procedente en derecho las citadas defensas de impugnación y de desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desechar del proceso los contratos que rielan insertos a los folios 12 al 14 del expediente, respectivamente, ya que no se demostró su autenticidad, y así queda establecido.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere este Juzgador que bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de una obligación, a través de un contrato de asunción y uno de oferta y aceptación de compra-venta, de los cuales que no quedó probada en autos su autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley Especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó demostrada en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la veracidad o no de la misma, y así queda establecido.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada negó, rechazó, desconoció e impugnó la pretensión así como sus documentos fundamentales, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación contractual invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así lo decide formalmente este Tribunal.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR por improcedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO bajo estudio por carecer de los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido para ello, por cuando los mismo fueron desechados del juicio al no demostrarse su autenticidad conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, este Despacho Judicial no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, por cuanto no le es posible a la parte accionante demostrar una obligación si no cuenta con los instrumentos fundamentales de la pretensión, y así queda establecido finalmente.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las defensas de IMPUGNACIÓN y de DESCONOCIMIENTO opuestas por la representación judicial de la parte demandada, sobre los instrumentos objeto de la presente controversia; por cuanto no fue demostrada su autenticidad conforme los medios determinados por la Ley.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADOS LOS CRIOLLITOS, C.A., representada por los abogados JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS ZUMETA, contra el ciudadano JOSÉ ISRAEL HERNÁNDEZ, representado por el abogado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado desvirtuada la relación obligacional invocada en el escrito libelar puesto que los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, quedaron desechados del proceso al no demostrarse su autenticidad.
TERCERO: SE IMPONEN las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:13 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





























JCVR/DJPB/Day-PL-B.CA
Asunto AH13-V-2005-000125
Asunto Antiguo 2005-28.681
Materia Civil-Compra-Venta
Resolución de Contrato