REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000586
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.822.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA GLORIA SALCEDO y GENIO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 81.081 Y 54.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS DE LOURDE ALZUATA BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.084.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada estuvo asistida por el abogado ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 93.174.
MOTIVO: Partición.

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde es admitido en fecha 11 de mayo de 2.009.
Cumplida la actividad citatoria, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció a dar contestación a la demanda en fecha 14 de agosto de 2.009.
En fecha 28 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió las pruebas que creyó conveniente a favor de su representado.
La parte actora en fecha 31 de mayo de 2010, solicitó mediante diligencia se procediera a dictar sentencia, lo cual ha sido ratificado en diligencias de fechas 07 y 23 de junio de 2.010.
-III-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Los artículos 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Asimismo tenemos que durante el matrimonio o después de extinguido dicho vínculo, si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante éste.
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
DEL FONDO.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los alegatos de fondo, los cuales fueron determinados por las partes en defensa de sus intereses, en cada una de las oportunidades correspondientes.
Planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, en tal sentido trajo a los autos copia certificada del documento protocolizado bajo el No. 41, Tomo 26, del Protocolo 1 de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2.006, copia certificada que no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, reconociendo el derecho adquirido y las consecuencia que de dicho documento se deriva, es por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo como cierto que los ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS y MARTHA CAROLINA FORES PEREZ, son propietarios del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 10, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Ávila, construido en la parcela señalada con el No. 108 de la Manzana distinguida con la letra T en el plano general de la Urbanización Las Palmas, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, y así queda establecido.
Asi las cosas, tenemos que la Ley civil, determina que en el matrimonio si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio, y de haber inconvenientes entre los ex - cónyuges para la división de los bienes puede cualquiera de ellos demandar la partición, en virtud de que conforme a la le subjetiva a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente a la oposición la parte accionada, no hizo oposición alguna que se subsuma dentro de los supuestos de hechos establecidos en la norma que rige la materia, así como tampoco discutió el carácter ni la cuota parte de los interesados, asimismo, la parte accionada no trajo a los autos, elemento alguno para desvirtuar, lo alegado en el escrito de demanda.
Siendo ello así, y demostrado en autos que las partes involucradas en el presente juicio, son propietarias del derecho del bien que el actor reclama en partición, aunado al hecho que la parte demandada no hizo uso del supuesto de hecho contenido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ni tampoco cumplió con su carga probatoria, pues no aportó elemento alguno para desvirtuar la partición alegada, por lo que fundamentada la presente demanda en instrumento público fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes, es que la presente acción en relación a la partición del bien inmueble determinado en autos debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así finalmente se decide.

-V-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, en contra de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y asi lo haga constar la Secretaria de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 2:50 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO



Asunto Nº P11-F-2009-000586
JCVR/Aurora