REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1998-000082
ASUNTO ANTIGUO: 1998-20.236
“VISTOS”, CON INFORMES.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR CONCEPCIÓN COLMENARES SANTANA e IRMA BEATRIZ ROSS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.779.808 y V-5.225.680, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.905 y 50.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.136.061.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MORELA TRENARD MAGO, JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e IRAIMA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.593, 112.829 y 64.597, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivada de la venta de un bien inmueble, presentado en fecha 02 de Febrero de 1998, por los ciudadanos VÍCTOR CONCEPCIÓN COLMENARES SANTANA e IRMA BEATRIZ ROSS GONZÁLEZ, a través de sus abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ contra la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ, en su condición de vendedora, por presunto incumplimiento del compromiso asumido.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 11 de Febrero de 1998, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de marzo de 1998, este Tribunal decretó en el cuaderno respectivo la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar.
En fecha 18 de Marzo de 1998, el Alguacil de ese Tribunal dio cuenta de haber citado a la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, a quien le hizo entrega de la compulsa librada y consignó recibo de citación debidamente firmada a los fines de Ley.
En fecha 22 de Abril de 1998, compareció la abogada MORELA TRENARD MAGO, apoderada judicial de la parte accionada y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 1998, los apoderados judiciales de las partes, consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo publicados dichos escritos en fecha 25 de Mayo de 1998.
Por auto de fecha 08 de Junio de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales, los informes y la inspección ocular, promovida por la representación judicial de la parte demandada, siendo diferida la misma.
En fecha 11 de Junio de 1998, tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora, siendo los mismos declarados desiertos, por falta de comparecencia. En esa misma fecha, se fijó nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, siendo llevado acabo el mismo, en fecha 17 de junio de 1998.
En fecha 15 de Julio de 1998, se libraron oficios Números 785 y 786, dirigidos a la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, Gerencia de Crédito Hipotecario y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.
En fecha 16 de Septiembre de 1998, se recibió oficio Nº 10, proveniente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.
En fecha 01 de Octubre de 1998, la abogada de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 13 de Octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observación de informes.
En fecha 12 de Noviembre de 1998, se recibió oficio S/N, emanado de la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo.
En fecha 28 de Febrero, 28 de Abril, 28 de Junio, 26 de Septiembre de 2000 y 16 de Enero de 2001, los abogados JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ y MORELA TRENARD, solicitaron a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, cumplidos las formalidades del abocamiento y por cuanto la causa no fue sentenciada dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo que sus representados celebraron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR; que dicho contrato en su tenor determina obligaciones que se deben cumplir para ambos contratantes como están determinadas en su contenido en un todo y en los tenores de las Cláusulas Primera hasta la Novena, su cumplimiento como obligaciones que han sido contraídas por ellos al dar su consentimiento voluntario y expreso en concordancias concomitantes sin ambigüedades ni tergiversamientos en su interpretación intrínseca y su aplicación en su esencia por ser Ley entre las partes.
Que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales en todo contrato bilateral válido como es el consentimiento voluntario de los contratantes, el objeto como es el inmueble que está dentro del comercio y la licitud del acto que le da fe pública.
Que en el referido contrato, la demandada se ofreció a vender conforme lo estipula la cláusula segunda por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 32.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Que dicha cantidad sería pagada en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de opción de compra venta y que dicho lapso sería considerado fecha límite para otorgar el respectivo documento de compra venta.
Que los opcionados compradores, se comprometían a pagar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) como garantía al cumplimiento de la opción de compra venta y los mismos serían pagados de la siguiente forma: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F 5.000, 00) a la firma del documento de opción y Dos Mil Bolívares (Bs. F 2.000,00) en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos y que dicha cantidad sería imputable al precio de la venta.
Que el día 13 de Octubre de 1997, gestionaron ante la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, la tramitación necesaria del crédito hipotecario, siendo aprobado el mismo en fecha 24 de Noviembre de 1997.
Alegan que a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes establecidas en las cláusulas del contrato, señalan los demandantes que la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, se negó en reiteradas oportunidades a cumplir con la obligación contraída, no realizando los trámites pertinentes a fin de efectuar la tradición del inmueble.
Que la demandada se apoderó de los Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) entregados por los demandantes, por lo que solicitan ejecutar la cláusula penal establecida en la opción de compra venta, por incumplimiento de la propietaria. En consecuencia, requieren respetuosamente se decida a favor de los compradores a quienes representa por cumplimiento de contrato de compromiso de compra-venta y que el Tribunal condene a la demandada, a la entrega del documento de compra venta, previa liberación del inmueble del gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo. En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. F 7.000,00) previstos en la cláusula del contrato de opción de compra venta, por incumplimiento de sus obligaciones.
Por último, conforme a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado demandante estimó la acción en el Capítulo IV del libelo, en la cantidad hoy equivalente a Veinticinco Mil Bolívares (Bs.F 25.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada MORELA TRENARD MAGO, mediante el escrito señalado anteriormente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos en su contra, por cuanto carecen de fundamentación jurídica y porque además no están enmarcados en los hechos que tuvieron lugar; que en la Ley Sustantiva Civil se prescribe que los contratos sinalagmáticos tienen lugar por exclusiva voluntad de las partes sin apremio ni coacción de ninguna índole.
Que el documento de opción de compra venta, se otorgó en fecha 07 de Octubre de 1997 y que los opcionantes solicitaron el crédito ante la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 13 de Octubre de 1997, es decir, una semana después, haciendo referencia a lo poco diligente que fueron los mismos.
Que en fecha 07 de Octubre de 1997, la demandada recibió de los demandantes la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) por concepto de las arras que usualmente se otorgan en estos casos y que en fecha posterior recibió la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) tal como se establece en el contrato de opción de compra venta, alegando que dichos pagos eran realizados en calidad de garantía de cumplimiento y no como parte del precio, tal y como lo pretenden demandar los opcionantes.
Que la obligación de la propietaria en cuanto al otorgamiento del documento de compra venta, era tener el referido inmueble libre de todo gravamen y que nada debiera por concepto de impuestos nacionales o municipales, por lo que en fecha 03 de Diciembre de 1997, la Inmobiliaria Afare, C.A., hizo entrega de la solvencia de derecho de frente del inmueble y el comprobante del Registro de Información Fiscal, quedando cumplida la obligación de la propietaria. Igualmente afirma que el inmueble sería entregado una vez se introdujera en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el documento de compra venta, documento que no fue presentado.
Por último solicitó que el escrito de contestación de la demanda sea sustanciado conforme a derecho y se declarara sin lugar la demanda y se declare resarcido los daños y perjuicios pactados en la cláusula penal del contrato, por cuanto el mismo no se perfeccionó como consecuencia del incumplimiento de los demandantes.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Riela a los folios 5 y 6 del expediente marcado con la Letra “A” poder otorgado por los ciudadanos VÍCTOR CONCEPCIÓN COLMENARES SANTANA e IRMA BEATRIZ ROSS GONZÁLEZ, en fecha 27 de Abril de 1998, a los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN FIGUERA HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 89, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de sus poderdantes, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Riela a los folios 7 al 9 del expediente marcada con la Letra “B” copia certificada del contrato celebrado en fecha 07 de Octubre de 1997, entre la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR en su condición de opcionante vendedora y los ciudadanos VÍCTOR CONCEPCIÓN COLMENARES SANTANA e IRMA BEATRIZ ROSS GONZÁLEZ en su carácter de opcionantes compradores, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 114 de los Libros respectivos, el cual constituye el documento fundamental de la acción ejercida, a la cual se le adminicula el recibo de pago de saldo pendiente por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) cursante al folio 10 del expediente; y siendo que de los mismos se deriva inmediatamente el derecho deducido por los actores, que al no haber sido cuestionados en forma alguna es por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 444, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Por tanto, hacen fe entre las partes de este juicio y frente a terceros de la verdad de las declaraciones hechas por los contratantes, esto es, acerca de la existencia del contrato de opción de compra venta del bien de marras y de los derechos y obligaciones asumidos por cada uno de ellos al suscribirlo, y así se declara.
Igualmente este Despacho observa de la lectura del instrumento bajo estudio que en la Cláusula Primera, la opcionante-vendedora, se comprometió y quedó obligada a venderle a los opcionantes-compradores, y éstos a su vez, se comprometieron y quedaron obligados en comprarle a la primera de los mencionados, una vivienda, perfectamente alinderada e identificada Ut Supra; en la Cláusula Segunda el precio sugerido por la opcionante vendedora por el Apartamento, en el tiempo y espacio, fue por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 32.000,00) que los opcionantes compradores pagarían de la forma siguiente: En el acto de la firma y autenticación de esa opción los opcionantes-compradores pagarían la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) imputable al precio de la venta y el resto en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la Autenticación, y así se decide.
En la Cláusula Sexta dispusieron para el otorgamiento del documento público de compra-venta que las obligaciones del opcionante-vendedor serían la de mantener el inmueble negociado libre de todo gravamen, solvente en el pago de los Impuestos Nacionales o Municipales y completamente desocupado para que se pueda realizar esta operación de venta en el tiempo, estipulado en la Cláusula Tercera donde establecen que vencido el lapso de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de autenticación, no se trasmitirá ningún derecho de propiedad, ni de posesión ni de cualquier otra naturaleza del propietario a los opcionantes sino única y exclusivamente hasta el día en que éstos últimos paguen íntegramente el precio estipulado en la oportunidad de realizarse la tradición ante la Oficina de Registro correspondiente, quedando extinguida la oferta y el opcionante-vendedor en libertad de enajenar en cualquier persona si no se verificara dicho pago con la penalidad de retener las aras si el incumplimiento es imputable a los opcionantes-compradores o devolverlas adicionándole una cantidad igual si aquél es el responsable de ello, y así se decide.
Esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem, por tanto, este Tribunal declara que el contrato consignado en autos por los abogados de los demandantes junto con el libelo, posteriormente promovido en la etapa probatoria, constituye una venta pura y simple celebrada entre las partes de este juicio, cuyo objeto es el inmueble en el identificado, plenamente determinado en la demanda en cuanto a características, precio y forma de pago, tal como en muchos casos han sido calificados por nuestros Tribunales, cuyo criterio objetivamente comparte este Órgano Jurisdiccional por ser análoga la situación planteada, y así se declara.
Riela al folio 11 del expediente comunicación de fecha 23 de Enero de 1998, dirigida por la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo al ciudadano VÍCTOR C. COLMENARES S., a la cual se le adminicula la prueba de informes que riela a los folios 96 al 105 del expediente, y siendo que las anteriores pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran de conformidad con los Artículos 12 , 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que la parte demandante, ciudadanos VÍCTOR CONCEPCIÓN COLMENARES SANTANA e IRMA BEATRIZ ROSS GONZÁLEZ, solicitaron en fecha 14 de Noviembre de 2003 un crédito que le fue aprobado por dicha institución en fecha 24 del mismo mes y año, en la modalidad de Habitat, el cual conforme al flujograma procedimental del Banco, produjo la elaboración del documento de compraventa que fue retirado por los solicitantes el día 17 de Diciembre de 1997, sin que se recibiera por parte de éstos últimos la notificación para la firma del documento definitivo, y así se decide.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY DE FARIAS, IRMA ROMILA GONZÁLEZ y RAFAELA COLMENARES SANTANA, para lo cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de tomar las declaraciones. A dicho acto comparecieron los ciudadanos HENRY DE FARIAS e IRMA ROMILA GONZÁLEZ, a rendir declaración bajo juramento ante este Tribunal, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, donde declararon conocer a los ciudadanos VÍCTOR CONCEPCIÓN COLMENARES SANTANA e IRMA BEATRIZ ROSS GONZÁLEZ; que tenían conocimiento que los prenombrados ciudadanos habían pactado una opción de compra venta y que la vendedora no deseaba venderles; igualmente tenían conocimiento que el precio de la venta era por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 32.000,00) actuales y que los demandantes habían entregado la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) actuales, que sería imputable al precio total de la venta, asimismo que los demandantes habían tramitado el crédito necesario en la entidad bancaria.
De lo anterior se desprende que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con los hechos narrados en el escrito libelar, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 30 y 31 del expediente poder otorgado por la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, en fecha 01 de Abril de 1998, a la abogada MORELA TRENARD MAGO, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 44, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le adminicula el poder cursante a los folios 123 al 125 de las actas procesales conferido por dicha ciudadana a los abogados JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e IRAIMA RODRÍGUEZ; y en vista que los mismos no fueron cuestionados por la parte demandada, son valorados plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así lo deja establecido este Tribunal.
Riela al folio 39 del expediente comunicación vía fax dirigida por el ciudadano CALOJERO ARENA Y., en su condición de Presidente de la Empresa INVERSIONES AFARE, C.A., y siendo que de las revisión de las actas procesales no se evidencia que tal prueba haya sido ratificada en su contenido conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la misma versa sobre un documento privado emanado de un tercero ajeno a la relación sustancial, a pesar de haber sido promovida y admitida tal testimonial en su oportunidad, se desecha del proceso, y así se decide.
En lo que se refiere a la Inspección Ocular promovida por la parte demandada, este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por consiguiente no hay prueba de Inspección que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
A los folios 69 al 78 del presente asunto riela oficio Nº 10, de fecha 28 de Julio de 1998 y anexo, provenientes de la Oficina de Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a las cuales el Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que tal ente informó que el inmueble objeto de la presente demanda, pertenece en propiedad a la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, y que le resulta imposible dar curso a cualquier documentación relativas a enajenar o gravar dado que sobre dicho bien pesa una medida cautelar, y así se decide.
Al folio 88 del expediente riela certificación de Acta de Nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, inherente a la hija de la parte co-accionante, ciudadana IRMA GONZÁLEZ, y siendo que la misma en nada ayuda a resolver el thema decidendum, queda desechada del proceso, y así se decide.
DEL MÉRITO DE LA LITIS
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la ejecución de la negociación del inmueble de marras identificado Ut Supra y el traslado de la propiedad mediante el documento definitivo de venta, ya que ésta última, asistida de abogado, en el acto de contestación a la demanda, entre otras defensas, afirma que el inmueble sería entregado una vez se introdujera en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el documento de compra venta, cuyo documento no fue presentado, cuya afirmación fue debidamente demostrada durante el evento probatorio correspondiente a través de la prueba de informes librada a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, con la cual se determinó que los opcionantes-compradores retiraron de dicha Institución Bancaria el documento de compra-venta para la firma definitiva, el día 17 de Diciembre de 2007, cuando debieron haberlo presentado ante el Ente Registral, conforme las formalidades del crédito, por lo menos, cinco (5) días antes de la firma definitiva, la cual correspondía al vencimiento de los sesenta (60) días que determina el contrato en comento para ello, a saber, para el día 07 de Diciembre de 2007; por lo tanto, a los autos quedó plenamente demostrado que la parte demandada no fue la que incurrió en el incumplimiento de las obligaciones a que se contrae la opción de compra venta antes señalada, y así se decide.
Respecto la intimación de la cantidad hoy equivalente a Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,00) por concepto de daños y perjuicios invocada en el petitorio del escrito libelar, tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y en vista que no se verificó en autos cuál fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta que dejaron de obtener los compradores en la relación contractual bajo estudio, para que pueda obtener el mencionado pago, ya que su representación judicial solo se limitó a intimarlo sin ningún tipo de argumentación al respecto; por lo que tal indemnización no debe prosperar por improcedente al no estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba analizado, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que los citadas ciudadanos no demostraron que la parte demandada incumplió en la Convención Obligacional a fin que se verifique la tradición, tal como lo consagra el Artículo 1.265 del Código Civil, con lo cual no se constituye la prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad una vez verificada la totalidad del pago pactado, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia, ya que esto último no ocurrió; por tanto, al no haber quedado probado en autos que los actores cumplieron su obligación en tiempo útil para comprar, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe sucumbir, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta opuesta, ya que la misma no encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos VÍCTOR CONCEPCIÓN COLMENARES SANTANA e IRMA BEATRIZ ROSS GONZÁLEZ contra la ciudadana BLANCA MARGARITA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que no quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales e IMPROCEDENTE la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada en el escrito libelar al no estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 12:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


JCVR/DPB/Iriana- PL-B.CA
ASUNTO Nº AH13-V-1998-000082
ASUNTO ANTIGUO N° 1998-20.236
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA CIVIL. COMPRA-VENTA