REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000055
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
Apoderados Judiciales: abogados Jesús Escudero Estévez, Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 10 de octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo A-60, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-29 y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ACEVEDO GARRILLO, ITALO GABRIEL BRUNICARDI MORALES, CARMEN CRISTINA GUERRA de ACEVEDO y NATHALIE KRUPSCALLA OBELMEJIAS de BRUNICARDI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.199.529, V-4.501.413, V-5.489.999, V-9.293.348, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la deudora sociedad mercantil deudora CONSTRUCCIONES VALAC, C.A., antes identificada, en el pago de sus obligaciones, tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda, obligaciones estas derivadas del préstamo otorgado por nuestro representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitamos respetuosamente de este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Contrato de Cesión y en el Pagaré objeto de cobro que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, los cuales se acompañaron a esta demanda, se sirva decretar medida preventiva de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO…” (resaltado del propio libelo).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 214.598,24), si recae sobre cantidades liquidas de dinero por la cantidad que se encuentra discriminada de la siguiente forma:
a) El capital adeudado que asciende a la suma de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.648,59).
b) La suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 90.672,92), correspondiente a los intereses compensatorios calculados hasta el 30 de octubre de 2009, a la tasa anual del 28% anual.
c) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 5.879,49), correspondiente a los intereses moratorios calculados hasta el 3 de octubre de 2009, a la tasa del 3% anual.
d) La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.397,28), correspondiente a las costas calculadas por este Tribunal prudencialmente en un quince por ciento (15%).
Con la advertencia de que en caso de que la medida recaiga sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada, se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 317.246,87), que comprende el doble del capital más los intereses y las costas ya incluidas en la suma anterior, calculadas prudencialmente en un quince por ciento (15%).
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, trece (13) de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:52 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-X-2010-000055
JCVR/ DPB/ Iriana.-
Hora de Emisión: 11:51 AM