REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2007-000035
Asunto Antiguo Nº 2007-31.395
RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.030.087.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Número 937.592.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GAUDI MOLINA NOGUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.407.017.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y DAESY ELIZABETH RAMÍREZ CORREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.794 y 63.447, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO – (APELACIÓN).

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Septiembre de 2007, por la representación judicial del ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 20 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de ejecución de la transacción homologada en fecha 06 de Junio de 2003, solicitada por la parte demandada.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos referente a la apelación por él interpuesta.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GOMEZ, en su carácter de aperado judicial de la parte actora, contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 20 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de ejecución de la transacción homologada en fecha 06 de Junio de 2003, se observa:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 04 de Junio de 2000, dio en arrendamiento a la ciudadana GAUDI MOLINA NOGUERA HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número y Letra 2-C del Conjunto Residencial “EL ROSARIO”, ubicado en la Octava Transversal de Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad equivalente hoy a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,00).
Asimismo manifestó que la demandada dejó de pagar el referido canon desde el día 15 de Septiembre de 2002 hasta el día 15 de Marzo de 2003, adeudando la cantidad equivalente hoy a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) correspondientes a seis (6) meses de arrendamiento y que después de Múltiples gestiones de cobranza y de múltiples llamadas telefónicas para que diera cumplimiento a sus obligaciones, no hizo cumplimiento de las mismas, razón por la cual la demanda por Desalojo, para que convenga en la entrega del inmueble libre de personas y bienes; que convenga en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y por último solicita medida cautelar de Secuestro.
La parte demandada asistida de abogado compareció el 03 de Junio de 2003, renunciando al término de comparecencia y se dio por citada en la presente causa, en dicha fecha propuso a la parte actora transacción bajo los siguientes términos:
“…1.- Convengo en cancelar mensualmente a partir del 15 de Julio la cantidad fija quincenal de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que seria el nuevo canon de arrendamiento del inmueble que ocupo, situado en la Octava transversal de la Urbanización Maripérez, Residencias “El Rosario” del piso uno (01), apartamento Nro. (2-C). Este pago me comprometo hacerlos puntualmente los días 15 y 30 y/o 31 de cada mes subsiguientes al de julio de 2003. 2.-Igualmente le pido a la parte actora que en el momento en que la suscrita encuentre una vivienda consona para mudarse lo hará notificándole a la actora con quince (15) días de anticipación. Reconozco que el depósito que di inicialmente de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) fue consumido con los cánones de arrendamiento que no pude cancelar por motivos ajenos a mi voluntad ya que soy una persona honesta y responsable que no elude sus compromisos contractuales y si bien es cierto que en estos momentos me encuentro en mora fue porque la persona que compartía el inmueble conmigo no me cumplió con los pagos respectivos, pero desde ahora en adelante me comprometo formalmente a cumplir con mi obligación de arrendataria, y en el supuesto negado de que llegase a incumplir con algún pago futuro convengo en que el tribunal ejecute el presente acuerdo. En este estado presente la parte actora quien funge como apoderada judicial de la misma ciudadana Ninoska Sarmiento, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 64.174 expone; “Acepto en nombre de representada la TRANSACCIÓN, propuesta por la demandada…”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL A QUO
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar el fallo cuestionado establece lo siguiente:
“…una vez notificada la parte demandada de la solicitud de la actora de ejecución del contrato de transacción, aquella se opuso a tal solicitud alegando haber pagado sus obligaciones, para lo cual aportó en dieciséis (16) folios útiles planillas al carbón de depósitos bancarios hechos en Banesco, a favor del ciudadano Jesús Alejandro Gómez Silva, cuyos depósitos fue ratificado por dicha institución financiera a través de la prueba de informes promovida por la parte demandada, según comunicado de fecha 18 de julio de 2007, recibido el 20 de ese mismo mes y año, por lo cual se valoran. Que el demandante en la oportunidad procesal, no cuestionó el pago alegado por la parte demandada, sólo se limitó a insistir en la ejecución de la transacción. Asimismo, consta en el expediente copia simple de instrumento poder registrado, mediante la cual el ciudadano Edgardo Gómez Rutmann, parte actora, otorgó poder a su padre Jesús Alejandro Gómez Silva, con poderes para recibir cantidades de dinero, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, siendo que las sumas de dinero depositadas por la parte actora en Banesco a favor del apoderado judicial del actor, con facultades para ello, que no fueron desconocidos, deben considerarse hechas en virtud de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el contrato de transacción celebrado y homologado. El pago es el medio por antonomasia para extinguir las obligaciones. De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, el pago constituye una de las excepciones al principio de la solución de continuidad en la ejecución de la sentencia, según el cual, una vez iniciada debe continuarse de derecho sin interrupción. En efecto, según el ordinal 2° de la precitada norma, el pago debidamente acreditado suspende la ejecución de la sentencia, como en efecto debe suceder en el caso de autos. TERCERO: En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de ejecución de la transacción homologada en fecha 06 de junio de 2003, solicitada por la parte demandada…”.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, las partes suscribieron una transacción el 03 de Junio de 2003, debidamente homologada ante el Tribunal A Quo, en fecha 06 de Junio de 2003.
Así las cosas, este Juzgado considera oportuno resaltar el contenido del Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
Asimismo, establece el Artículo 1.160 eiusdem, lo siguiente:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte pauta el Artículo 1.713 ibídem, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…".
De igual forma, expresa el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo, que:
"…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Cabe destacar que, el fin de toda transacción es terminar un litigio pendiente a través del cumplimiento en los mismos términos en la cual fue suscrita, y siendo que en el caso de marras la parte actora solicita la ejecución del acuerdo, en virtud que la parte demandada no había cumplido con las obligaciones tal como habían sido contraídas y en razón de ello el Tribunal, previa su verificación, fijó un término para el cumplimiento voluntario de tres (3) días de despacho contados a partir del día 24 de Mayo de 2004 y una vez transcurrido dicho lapso el actor solicita la ejecución forzosa, puesto que no se cumplió con tal orden, decretándose en consecuencia, medida de embargo ejecutivo.
En este orden, se observa igualmente que en fecha 23 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita la entrega material, siendo que el Tribunal de Municipio ordenó la notificación de la parte demandada a fin de garantizarle su derecho a la defensa y una vez notificada ésta última comparece y solicita la suspensión de la ejecución forzosa por haber cumplido íntegramente con la transacción suscrita, mediante el pago de la obligación.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que hizo este Tribunal de Alzada al escrito in comento, evidencia que ciertamente la parte demandada consigna a los autos depósitos bancarios signados con los números y montos que a continuación se mencionan:
Nº de Deposito Monto Fecha
6651471 100.000,00 16-09-2003
22942945 200.000,00 01-10-2003
22943263 100.000,00 07-10-2003
22942946 200.000,00 03-11-2003
33017574 200.000,00 10-11-2003
29850999 300.000,00 01-12-2003
29867290 100.000,00 17-12-2003
29867291 400.000,00 07-01-2004
29867293 100.000,00 16-01-2004
29867294 300.000,00 02-02-2004
48712569 200.000,00 15-03-2004
48711701 100.000,00 23-03-2004
41554759 50.000,00 31-03-2004
41020675 50.000,00 29-03-2004
29867296 200.000,00 12-04-2004
31953175 100.000,00 12-05-2004
169821667 100.000,00 22-06-2004
26202911 400.000,00 25-05-2004
49015466 400.000,00 01-06-2004
48747971 200.000,00 17-06-2004
48747972 200.000,00 06-07-2004
48747973 200.000,00 22-07-2004
60826972 150.000,00 29-07-2004
41020677 50.000,00 15-12-2004
48747974 100.000,00 25-08-2004
76557388 260.000,00 31-08-2004
72148667 40.000,00 23-09-2004
72149638 260.000,00 06-10-2004
72149637 140.000,00 09-10-2004
49015470 100.000,00 01-11-2004
41020678 260.000,00 23-11-2004
12087035 40.000,00 30-11-2004
41020679 400.000,00 30-11-2004
48769067 400.000,00 05-01-2005
48769070 200.000,00 27-01-2005
94892598 200.000,00 02-03-2005
94892601 300.000,00 18-03-2005
101362033 100.000,00 30-03-2005
101362032 400.000,00 30-03-2005
94892600 200.000,00 05-05-2005
104772667 200.000,00 19-05-2005
107219602 300.000,00 02-06-2005
209539824 100.000,00 23-06-2006
107219605 400.000,00 29-07-2005
112576090 400.000,00 23-08-2005
131781810 400.000,00 29-09-2005
131781811 400.000,00 19-10-2005
148947457 400.000,00 07-12-2005
116224056 520.000,00 06-01-2006
148478315 260.000,00 06-01-2006
151469863 260.000,00 12-01-2006
157242484 520.000,00 02-03-2006
163456668 520.000,00 17-04-2006
212071091 370.000,00 17-05-2006
211988860 130.000,00 25-05-2006
169821668 20.000,00 22-06-2006
112576091 520.000,00 22-06-2006
169821666 520.000,00 22-06-2006
169821665 520.000,00 22-06-206
209539826 520.000,00 18-07-2006
171233861 520.000,00 16-08-2006
169666268 520.000,00 18-09-2006
179038296 520.000,00 17-10-2006
226764322 520.000,00 20-11-2006
190477199 520.000,00 15-12-2006
223925459 520.000,00 18-01-2007
187697963 520.000,00 23-02-2007
187697961 520.000,00 20-03-2007
241910892 520.000,00 18-04-2007
205296627 520.000,00 30-05-2007
235966070 1.200.000,00 310-05-2007
Con vista a lo anterior se evidencia de los depósitos efectuados por la parte demandada, que los mismos si bien ingresaron a la cuenta Nº 3893001424 de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano GÓMEZ SILVA JESÚS ALEJANDRO, también es cierto que tales depósitos se realizaron en forma fraccionada y en fechas posteriores a las estipuladas en la transacción, en contravención a la forma como se había comprometió a pagar, a saber, la cantidad fija quincenal hoy equivalente de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00), puntualmente los días 15 y 30 y/o 31 de cada mes subsiguientes al mes de Julio de 2003, hecho que no ocurrió de tal manera, pues el primero de los depósitos fue efectuado el 16 de Septiembre de 2003, por la cantidad hoy equivalente de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) cuando debía ser efectuado el 15 de Agosto de 2003, por la cantidad actual de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) tal y como lo pactaron las partes en su acuerdo transaccional, con lo cual queda demostrado que no cumplió íntegramente con la transacción homologada en su oportunidad por el Juzgado A Quo, y así se decide.
También se observa que si bien es cierto que el abogado GÓMEZ SILVA JESÚS ALEJANDRO, a nombre de quien se hicieron los abonos en cuenta citados Ut Supra, tiene facultad de recibir dinero en nombre de EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, tal como se desprende del poder que riela a los autos, no es memos cierto que las partes en el medio de autocomposición procesal in comento, nunca acordaron dicha situación, aunado a que el Tribunal no puede dar por cierto que tales pagos se correspondan a favor de este último, puesto que para ello se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, dado que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, aunado al hecho cierto que el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra que sus presupuestos son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que mal pudo el A Quo suspender la continuación de la ejecución cuando la parte demandada no dio cumplió íntegramente con las obligaciones contraídas en su acuerdo transaccional, tomando en consideración que la transacción efectuada se materializó como consecuencia de una relación inquilinaria demandada en desalojo por presunta falta de pago del canon de alquiler, también gobernada por normas de orden público, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que la parte demandada debió cumplir a cabalidad el acuerdo suscrito en fecha 03 de Junio de 2003, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe concluir que la apelación es procedente en derecho por no ser contraria a la Ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla con lugar, revocar el fallo interlocutorio recurrido, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo, y ordenar la continuación de la ejecución de la transacción en comento; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Septiembre de 2007, por la representación judicial del ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 20 de Septiembre de 2007.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la ejecución de la transacción.
TERCERO: SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
































JCVR/DPB/Carolyn-PL-B.CA
Asunto Nuevo: AH13-R-2007-000035
Asunto Antiguo Nº 2007-31.395
RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA