REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2006-000079
PARTES SOLICITANTES: JOEL ENRIQUE LIRA PLOMAR y NINOSKA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-6.254.479 y V-12.831.867.
ABOGADA ASISTENTE: abogado RICHARD JOSE TOVAR ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.195.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Y vistos estos autos, resulta:
Que por distribución de fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal recibió demanda por Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos JOEL ENRIQUE LIRA PLOMAR y NINOSKA CARABALLO, antes identificados.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2006, los ciudadanos JOEL ENRIQUE LIRA PLOMAR y NINOSKA CARABALLO, debidamente asistidos por el abogado RICHARD JOSE TOVAR ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.195, consignaron copias de acta de matrimonio y copias de cédula de identidad de ambos.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa, igualmente se insto a la parte solicitante a señalar último domicilio conyugal.
En fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano JOEL ENRIQUE LIRA PLOMAR, debidamente asistido por el abogado RICHARD JOSE TOVAR ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.195, indicó el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna de los solicitantes.-
Y considerando:
Que según y conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
Que en armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE en la demanda por Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos JOEL ENRIQUE LIRA PLOMAR y NINOSKA CARABALLO, antes identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 11:17 horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/Wilmer