REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-S-2009-000003
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL GOMÉZ USECHE y DELIA EULALIA MONCADA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.526.417 y V-8.773.606, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: abogada Wilsbeck Karina García Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.
MOTIVO: divorcio 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GOMÉZ USECHE y DELIA EULALIA MONCADA DURAN, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 173, año de 1992; estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, callejón Las Marías, casa 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Keila Mildelis, quien actualmente es mayor de edad, igualmente señalaron que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el día 20 de marzo de 1999, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció la Fiscal Centésimo Quinta del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 15 de diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 173, año de 1992, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GOMÉZ USECHE y DELIA EULALIA MONCADA DURAN, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (03) de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:01 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-S-2009-000003.-
JCVR/DPB/ Iriana.-
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