REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000640
Sentencia Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.614.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISIDRA NILA BRAVO DE PEREZ y BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 76.639 y 6.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILSON ALEJANDRO JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.003.967.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 2.014 y 3.316, respectivamente.
MOTIVO: Partición.

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde es admitido en fecha 10 de junio de 2.009.
Cumplida la actividad citatoria, la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció a dar contestación a la demanda en fecha 27 de julio de 2.009.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió las pruebas que creyó conveniente a favor de su representado, la cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
-III-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:

Los artículos 768 y 770 del Código Civil, estipulan:
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
PUNTO PREVIO AL FONDO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés del actor y la de su poderdante, basado en lo siguiente:
“…En materia de comunidad conyugal, el artículo 168 del Código Civil dice: “…se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes sometidos al régimen de publicidad….la norma citada, establece una litis consorcio necesaria, que impone la obligación de demandar conjuntamente a ambos cónyuges, cuando se trata de bines contenidos en esa disposición, en nuestro caso específicamente, al demandarse la disolución de la comunidad debió incluirse a la cónyuge de mi representado, pues al ser excluida se impone la falta de cualidad…”

Al respecto, en el caso que nos ocupa, debemos señalar que nos encontramos en presencia de una partición de una comunidad de bienes, habida entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En tal sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad de su representado y de la parte demandante, ya que según su dicho debió demandarse de igual manera a su cónyuge.
En base a este alegato, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, es un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de partición que se a invocado en la acción en estudio, esta dirigida al ciudadano WILSON ALEJANDRO JIMENEZ PEREZ, únicamente, por encontrarse solo él legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que es éste junto a la accionante, quien funge como titular del derecho sobre el inmueble objeto del litigio, y así dar la seguridad jurídica de los intereses de la referida comunidad, para evitar verse afectados en un litigio.
Tanto es asi que la Ley civil, determina que en el matrimonio si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio, por lo que ante la situación planteadas en autos, no se ve afectado el acervo de gananciales del matrimonio, ya que al contratar para sí mismo se presume la disposición de contratar para la comunidad matrimonial, todo ello en aplicación analógica del artículo 1.163 del Código Civil, siendo ello así la defensa sobre la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar en derecho, y así se decide.

-V-
DEL FONDO.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los alegatos de fondo, alegatos estos que determinaron las partes en defensa de sus intereses, en cada una de las oportunidades correspondientes.
Planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, en tal sentido trajo a los autos copia certificada del documento protocolizado bajo el No. 40, Tomo 1, del Protocolo 1 de los libros llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.987, el cual fue previamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1.983, anotado bajo el No. 126, Tomo 92 de los Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaria, copia certificada que no fue desconocida por la parte contra quien se opuso, reconociendo el derecho adquirido y las consecuencia que de dichos documentos se derivan, es por lo que este Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, teniendo como cierto que los ciudadano WILSON ALEJANDRO JIMENEZ PEREZ y ELIZABETH JIMENEZ PEREZ, son propietarios del inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta en el construida, ubicado en la Avenida Los Castaños, No. 23, Quinta Coromoto, Urbanización Los Dos Caminos, numero de catastro 04-09-05-12, Distrito Sucre del Estado Miranda, y así queda establecido.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente a la oposición la parte accionada, estableció lo que de manera parcial se transcribe a continuación:

“…ME OPONGO y RECHAZO la cuota que la parte actora adjudica a mi representado en su libelo, en la proporción del cincuenta por ciento (50•/•) de propiedad sobre el inmueble objeto de la partición, siendo que la cuota que en derecho le pertenece a mi mandante, es en la proporción del veinticinco por ciento (25•/•) de propiedad, lo cual quedará demostrado en el lapso probatorio correspondiente….”

Oposición esta que, conforme a lo aportado en autos y a la copia certificada del documento arriba valorada, no puede prosperar, por cuanto queda evidenciado de dicho documental, que el ciudadano WILSON ALEJANDRO JIMENEZ PEREZ, es propietario del cincuenta por ciento del bien objeto del contrato de venta, tal y como lo señaló la parte accionante, porcentaje este, que en nada perjudica la comunidad de gananciales entre el accionado y su cónyuge, ya que el mismo entraría a formar parte de los activos del dicha unión matrimonial, por lo que en nada se perjudica la cónyuge de accionado, en la división o partición del bien objeto del inmueble. Y asi queda establecido.
En todo caso, la parte accionada no trajo a los autos, elemento alguno que hiciera presumir a este Juzgador, lo alegado en el escrito de contestación, y asi la oposición efectuada lograra prosperar.
Siendo ello así, y demostrado en autos que las partes involucradas en el presente juicio, son propietarias del derecho del bien que el actor reclama en partición, aunado al hecho que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, pues nada probó que lograra excepcionar la partición alegada, basando su defensa en el hecho decidido en el punto previo de este fallo, por lo que no habiendo cumplido la con su carga probatoria, y fundamentada la presente demanda en instrumentos públicos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, es que la presente acción en relación a la partición del bien inmueble determinado en autos debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así finalmente se decide.

-VI-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ PEREZ, en contra del ciudadano WILSON ALEJANDRO JIMENEZ PEREZ.
SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación d la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas y asi lo haga constar la Secretaria de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 12:36 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO



Asunto Nº P11-V-2009-000640
JCVR/Aurora