REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2008-000055
Sentencia Definitiva.
Familia/Civil

SOLICITANTES: BELEN DEL CARMEN MORA CASTELLANO y CESAR PALMENIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.097,990 y V-5.417.181, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ARAMIS GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.138.
MOTIVO: divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Belén Del Carmen Mora Castellano y César Palmenio Márquez Ramírez, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de junio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 42, año 1980; que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro N° “7”, sector Puerta Verde, casa N° “44”, primera entrada, Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Caracas; que durante la unían matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre: Richard Danielo y Yohana Marleydi Márquez Mora, mayores de edad; que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Alegaron también en diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, que desde el dos (2) de mayo de 2004, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha el nueve (09) de junio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 42, año 1980, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos BELEN DEL CARMEN MORA CASTELLANO y CESAR PALMENIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.097,990 y V-5.417.181, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Año: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 8:57 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO